1/5 817-150719 Expediente Nº: E/02026/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por Don A.A.A. relativo a un presunto tratamiento de datos personales en el marco del E/011008/2019, en base a reclamación presentada en esta Agencia Española de Protección de Datos. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se trasladó en fecha 17/10/19 por parte de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado (DG Guardia Civil-Comandancia de ***LOCALIDAD.1) los siguientes hechos formulados por Don A.A.A. (denunciante) contra quien identifica como B.B.B. (denunciado) “Que le ha comunicado al dueño en forma verbal en varias ocasiones que quitara las cámaras de video-vigilancia, diciéndole que él no las tenía enchufadas, que las tenía desconectadas. Que el dueño del local ha estado difundiendo información relativa al denunciante, de lo que estaba haciendo en el interior del establecimiento y que solo ha podido acceder a ellas a través del sistema de video-vigilancia que hay instalado en el Bar” “Que como consecuencia de esta actuación desleal por parte del arrendador, le está ocasionando graves perjuicios familiares, así como diligencia en cuanto al cambio de titularidad de la empresa, que a día de hoy no lo ha efectuado, ha puesto en conocimiento de este que deja sin efecto el contrato de arrendamiento” SEGUNDO. En fecha 21/11/19 se da TRASLADO de la reclamación a la parte afectada para que manifieste lo que en derecho considere oportuno. TERCERO. En fecha 14/01/20 se recibe en esta Agencia escrito de la parte denunciada, manifestando lo siguiente: “para justificar la existencia de los carteles de aviso, os envío unas fotografías de cuando yo ejercía la actividad en el local en la cual se puede apreciar los carteles pegados en la pared (…). El alcance de las cámaras se limita al interior del local y a la barra, en ningún momento se dirigen a la calle. …simplemente hacer constar que cuando yo arrendé el local el año pasado, el inquilino sabía perfectamente de la existencia de las cámaras, puesto que le realicé un TRASPASO de todo lo que había en el establecimiento (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 17/10/19 por medio de la cual la Guardia Civil traslada la reclamación del Denunciante referenciado motivada por la presunta afectación a su derecho al honor, al manifestar “que el dueño del local ha estado difundiendo información relativa al denunciante de lo que estaba haciendo en el interior del establecimiento”. Cabe indicar que el denunciante, no acredita que información es la que difunde, ni quien ha visionado las imágenes, siendo meras sospechas que se haya producido a través del visionado de las cámaras del local que regenta como arrendatario. Por la parte denunciada, se niegan los hechos, si bien confirma ser el propietario del local dónde el denunciante realiza su actividad profesional en el sector de la hostelería, manifestando que el responsable principal de la gestión del sistema de video-vigilancia es el arrendatario al haberse dado de baja en la actividad de Cafés y Bares. Por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tampoco se produce desplazamiento alguno al lugar de los hechos en orden a constatar lo manifestado por el denunciante, esto es, que el arrendador pudiera visionar las imágenes del interior del establecimiento sin causa justificada. Desde el punto de vista de protección de datos, no queda acreditado que se haya producido tratamiento alguno de las imágenes, no se constata fehacientemente que existan fotogramas obtenidas del sistema. El artículo 4.1
- a)RGPD define los datos personales: “Toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona (…)”. Ahora bien, la conducta descrita pudiera tener acomodo en un presunto hecho delictivo de Revelación de Secretos, al poder afectar a la intimidad del denunciante, mediante la observación de lo que acontecía en el establecimiento hostelero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En el contrato de arrendamiento aportado, no se menciona la utilización del sistema de cámaras de video-vigilancia interno, ni si el mismo contempla la posibilidad de visionado de las cámaras en el interior del establecimiento, tampoco queda claro como han gestionado las partes el “tema”, si bien parece que el denunciante no estaba conforme con la presencia de las cámaras en el interior del establecimiento. La única prueba aportada tampoco permite constatar si el arrendador (denunciado) podía tener un monitor paralelo en el que visionar lo acontecido en el interior del Bar regentado o si podía obtener imágenes del mismo en su dispositivo móvil. Según expone la sentencia 553/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 456/2015 de 06 de Octubre de 2015, esta evolución del concepto de intimidad puede apreciarse en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional así en un primer momento la intimidad se configura como el derecho del titular a exigir la no injerencia de terceros en la esfera privada, concibiéndola pues, como un derecho de corte garantista o de defensa. El resto de cuestiones planteadas en el escrito, exceden del marco competencial de este organismo, el cual no es competente para entrar a enjuiciar la validez de la rescisión del contrato de arrendamiento o la hipotética afectación al derecho al honor del denunciante. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo actuado, no es posible determinar mediante medio de prueba que el denunciado visionara el interior del establecimiento, “tratando datos” del afectado o que afectara a la intimidad de este, en un exceso de celo de protección del establecimiento de su titularidad, ni menos aún que las imágenes se hayan difundido a terceros sin causa justificada. Lo anterior no es impedimento para trasladar el denunciante en su caso los “hechos” al Juzgado de Instrucción más próximo a la localidad, estando el contenido del expediente administrativo a disposición de la autoridad judicial competente en caso de requerirlo. Igualmente, puede solicitar la comparecencia en el establecimiento (en caso de tener acceso al mismo) para que por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se acredite la existencia del cable y en su caso tras las pesquisas oportunas determine el origen del mismo, dando traslado a esta Agencia para la apertura de un nuevo procedimiento. Se recuerda que en el contrato de arrendamiento se debe incluir la cláusula correspondiente al sistema de video-vigilancia, siendo en todo caso decisión (salvo acuerdo entre las partes) del arrendatario (
- a)del mismo, la potestad de mantener el sistema asumiendo en su caso las funciones del responsable del tratamiento, con todas las obligaciones requeridas en la normativa en vigor. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A. y al denunciado Don B.B.B. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es