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E-02027-2014

1/7 Expediente Nº: E/02027/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades CITIBANK ESPAÑA, S.A. y LINDORFF ESPAÑA, S.L. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 3 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. en el que declara que CITIBANK ESPAÑA, S.A, en adelante CITI cedió mediante contrato de compraventa de créditos el 1/04/2011 a LINDORFF HOLDING SPAIN SLU (en adelante LINDORFF) el crédito que ostentaba frente a él por un importe de 1.259,56 euros. El citado crédito había sido abonado el 23/02/2011, siguiendo indicaciones de CITI, LINDORFF ha estado acosándole desde entonces para que abone la citada cantidad, además incluyó sus datos en ficheros de morosidad. A esto añadir que en julio de 2012, LINDORFF presenta demanda monitoria frente a él por el impago de la citada deuda. El Juzgado cita a las partes a la celebración de vista el 24/10/2013, LINDORFF no se presenta, mediante Auto de 9/12/2012 se tuvo por desistida a la demandante imponiéndole las costas causadas por el procedimiento. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 27/11/2014 se solicita información a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, SA y de la respuesta facilitada se desprende que LINDORFF incluyó el 08/12/2013 una deuda por importe 1259,56 euros asociada al denunciante. Esta se da de baja el 26/02/2014 al ejercer el afectado su derecho de cancelación. Posteriormente el 3/03/2014 se vuelve a dar de alta produciéndose la baja definitiva el 03/08/2014. 2. Con fecha 10/12/2014 se solicita información a LINDORFF ESPAÑA, S.L, devolviendo la notificación el servicio de correos por desconocido. Con fecha 10/12/2014 se vuelve a solicitar información a LINDORFF CENTER, SL (ambos disponen del mismo CIF) y de la respuesta facilitada se desprende lo siguiente: - Contesta LINDORFF ESPAÑA, SLU a pesar de remitir la solicitud a LINDORFF CENTER, con CIF “B-*******”. - La notificación enviada es la siguiente en relación a D. ***NIF.1: B.B.B. con NIF 1.El denunciante mantenía una deuda con CITIBANK, la cual abonada con fecha 23/02/2011 siguiendo instrucciones reflejadas en la carta que le remite CITIBANK el 09/02/2011 (se adjunta copia de la carta y del pago). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 2.Posteriormente, esta deuda es adquirida por LINDORFF quien procede a incluir los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial (se adjunta copia) Les solicito que en el plazo de diez días hábiles nos hagan llegar la siguiente información relativa a D. B.B.B.: - Copia de documentación que acredita la compra de la citada deuda Fecha en la que se adquiere la misma Copia de toda la documentación e información facilitada por CITIBANK en el momento de la venta El 9 de diciembre de 2013 el Juzgado de Navalcarnero acuerda “tener en la entidad demandante LINDORFF ….. por desistida en la reclamación formulada contra …..” Detallar motivo por el cual a pesar del citado procedimiento judicial, los datos del denunciante son incluidos en el fichero de solvencia gestionado por EXPERIAN. - LINDORFF aporta como documentación que acredita la compra de la citada deuda un documento notarial donde se da fe de que entre los créditos cedidos por CITIFIN SA EFC y CITIBANK ESPAÑA, SA a la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU con fecha 01/04/2011, se encuentra el que se identifica con referencia 1061 asociada al denunciante. Que la citada deuda pendiente en el momento de la cesión era de 1.259,69 euros. Que desde la fecha de la compra LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU pasó a ser la acreedora de dicho crédito. - Aportan impresión de un registro con la información que en su día le facilitó CITIBANK en el momento de la venta pero ningún tipo de documentación asociada ni se manifiestan sobre ello. - Respecto del motivo por el cual se incluyen los datos del denunciante en el fichero de EXPERIAN a pesar de existir el documento de fecha 09/12/2013 del Juzgado de Navalcarnero, LINDORFF manifiesta que los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero EXPERIAN con fecha anterior a la Sentencia (21/11/2013) aunque los datos constan en el fichero con fecha de alta 08/12/2013. También manifiestan que los datos fueron cancelados a raíz de la Sentencia citada pero no indican la fecha de cancelación. 3. Con fecha 27/11/2014 se solicita información a CITIBANK y responden con fecha 26/12/2014 que el denunciante no es cliente de la entidad. 4. Con fecha 08/01/2015 se solicita nuevamente la información a CITIBANK acompañando documentación que acredita que la deuda cedida a LINDORFF procede de CITIBANK (copia de documento presentado por LINDORFF al Juzgado Decano de Primera Instancia de Navalcarnero donde se pone de manifiesto que la deuda objeto de la investigación fue adquirida a LINDORFF por CITIBANK ESPAÑA, SA. 5. Con fecha 21/01/2014 responde CITIBANK ESPAÑA, SA donde ponen de manifiesto el 01/04/2011 se otorgó escritura de cesión de créditos entre CITIBANK ESPAÑA SA y LINDORFF pero el crédito al que hace referencia la presente investigación corresponde a CITIFIN y no a CITIBANK ESPAÑA SA. El error procede de LINDORFF a la hora de redactar su demanda de juicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 monitorio. En el expediente consta documentación aportada por el denunciante donde se refleja que la deuda es procedente de CITIBANK ESPAÑA, SA. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones, de un lado la actuación de CITIBANK al ceder, mediante contrato de compraventa de crédito, una deuda que ostentaba contra el denunciante y que fue abonada parcialmente a la Entidad con carácter previo a la mencionada cesión de cartera. Y por otro lado, la actuación del cesionario, LINDORFF, al incluir sus datos en ficheros de solvencia económica por la deuda previamente abonada a la Entidad cedente. En cuanto a la primera de las cuestiones, en concreto, la cesión y el requerimiento de una deuda abonada previamente, pero no en su integridad, a la cesión de cartera, se ha de tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
  2. a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  3. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” En el caso que nos ocupa, CITIBANK remite el 09/02/2011 carta al denunciante en la que se exige el abono de la deuda pendiente (1.202,96, con posterioridad se exige 1.259,56 euros) antes del 23/02/2011; el denunciante realiza ingreso a favor de la citada entidad en fecha 23/02/2011 por importe de 1.200 euros y por último, consta en el expediente documento notarial donde se da fe de que entre los créditos cedidos por CITIFIN SA EFC y CITIBANK ESPAÑA, SA a la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU con fecha 01/04/2011, se encuentra el que se identifica con referencia 1061 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 asociada al denunciante. Por tanto, la cesión de cartera (01/04/2011) es posterior al abono parcial de la deuda por parte del denunciante. Cabe señalar a este respecto que la Ley 30/92, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” En este sentido, la LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor” En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente; documento notarial en el que se da fe que el crédito con referencia 1061 asociado al denunciante está cedido por CITIFIN SA EFC y CITIBANK ESPAÑA, SA a la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU con fecha 01/04/2011, fecha en la que se inicia el cómputo de plazo de prescripción mencionado en el apartado anterior. Por consiguiente, la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la LOPD. III En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, en concreto, la inclusión por parte de la entidad cesionaria de los datos del denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda parcialmente abonada con anterioridad a la cesión de su crédito, se ha tener en cuenta el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. En este orden de ideas y también con respecto a la cuestión planteada en el punto anterior, cabe analizar la actuación de la entidad LINDORFF. Respecto a la cesión de crédito del denunciante, se ha de tener en cuenta lo siguiente: El artículo 11 de la LOPD, establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
  4. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
  5. a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito entre CITIBANK y LINDORFF, operación que debe ser informada, que se encuentra habilitada en el artículo 347 y siguientes del Código de Comercio, y que no requiere el consentimiento del deudor. De acuerdo con lo anterior, el requisito previsto normativamente (información de la cesión de crédito) se cumplió en la medida en que el denunciante aporta carta, en el que se le informa sobre la cesión de la deuda entre estas entidades. Por todo lo expuesto en el punto tercero de esta Resolución, se debe señalar que el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está prescrita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de LINDORFF en la medida en que la cesión de cartera se produce con posterioridad al abono de la deuda a la entidad cedente y en que dicha cesión fue informada al denunciante. Se trata, pues, de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del abono parcial de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción. Por todo lo señalado en la presente Resolución, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a las entidades CITIBANK ESPAÑA, S.A. y LINDORFF ESPAÑA, S.L.una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a CITIBANK ESPAÑA y LINDORFF ESPAÑA, S.L. y a D. B.B.B. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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