1/7 Expediente Nº: E/02047/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de febrero de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. B.B.B. (en adelante el denunciante) en el que manfesta la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámara de videovigilancia en la propiedad situada en (C/......1), PONTEVEDRA cuyo titular es Dña. A.A.A. (en adelante la denunciada). El denunciante manifiesta que en la Resolución de fecha 18/11/2014, dictada por el Director de esta Agencia se acordó archivar (A/00147/2014) las actuaciones practicadas a Dª.A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgáncia 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Manifiesta que pese al citado Archivo, en los Fundamentos de Derecho, V, se recoge: “No obstante, si en el futuro continuaran ubicadas las cámaras enfocando espacios comunes sin habilitación, y espacios del denunciante sin motivo habilitante y de modo desproporcionado, tal situación es susceptible de crear una expectativa de captación indebida de imágenes. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los apartados
- a)y
- f)del artículo 37 de la LOPD se le requiere formalmente para que retire o redirija las cámaras pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD”. Según manifiesta el denunciante la denunciada sigue teniendo instalada una cámara de video claramente orientada hacia la vivienda de su propiedad, por lo que no habría atendido el requerimiento de esta Agencia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Existen antecedentes de denuncia por los mismos hechos con el mismo denunciante y denunciado, con fecha de entrada en esta Agencia el 10 de agosto de 2011 y que dio lugar a la apertura del expediente de actuaciones previas E/04215/2011, que finalizó con el archivo del mismo en fecha 1 de junio del 2012 al acreditarse que las cámaras objeto de denuncia eran simuladas. En el citado expediente consta copia del atestado nº ***NÚMERO.1 de fecha 24 de noviembre de 2011, instruido por Puesto de la Guardia Civil de A Estrada por los mismos hechos denunciados ante la Agencia Española de Protección de Datos, la cual incluye una Diligencia de inicio por denuncia de infracción penal mediante comparecencia de D. B.B.B. en calidad de denunciante-perjudicado y otra Diligencia de práctica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 de gestiones, en la que se hace constar ”el día 26 de noviembre de 2011 se realiza inspección ocular y entrevista con el hijo de la denunciada…, el cual accede voluntariamente a mostrar a la fuerza actuante el interior del domicilio en donde se encuentran instaladas las supuestas cámaras denunciadas para así comprobar que estas son simuladas. Que una vez en el interior de la vivienda se puede comprobar por parte de la fuerza actuante que las cámaras son realmente unas cámaras simuladas, no habiendo ningún cable conectado desde el interior que pudiese transmitir corriente o imágenes a algún tipo de dispositivo de almacenamiento de imágenes o reproductor de las mismas. En este acto también nos aporta copia de documentación referente a las cámaras simuladas y una copia de una carta recibida a nombre de la denunciada, de la AEPD….” Asimismo consta nueva denuncia en fecha 16 de julio de 2013 por los mismos hechos, con el mismo denunciante y denunciado que dio lugar a la apertura del A/00147/2014 finalizando el mismo en fecha 15/11/2014 con el archivo del expediente al acreditarse que las cámaras, objeto de denuncia, eran cámaras simuladas. A este respecto consta en el citado expediente Acta de inspección ocular del Puesto de A Estrada de fecha 10 de agosto de 2013 donde se recoge que se trata de los mismos dispositivos y que no se encuentran conectados a fuentes de alimentación, mecanismos de almacenamiento o reproducción de imágenes. 2. Ante la nueva denuncia de fecha 11 de febrero de 2015, la Inspección de Datos de esta Agencia solicita con fecha 8 de abril de 2015 información a la denunciada, teniendo entrada en esta Agencia en fecha 30 de abril de 2015 escrito de la misma en el que manifiesta que: - “La cámara de seguridad en cuestión es la misma que se colocó en su momento con intenciones disuasorias y que no ha sido cambiada ni modificada en ningún momento, como podrán comprobar tanto con la información aportada por mí, como por la aportada por los agentes de la Guardia Civil, que se acercaron en ese momento a mi domicilio, con lo cual quedó comprobado que es una cámara falsa”. - Aporta copia del modelo de cámara simulada y factura de compra de la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, siguiente: dispone en su artículo 1.1 lo “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente D. B.B.B. denuncia el incumplimiento por parte de. A.A.A. del requerimiento dictado por el Director de esta Agencia en la Resolución del (A/00147/2014) de fecha 18/11/2014, donde se acordó archivar las actuaciones practicadas a Dª.A.A.A. si bien se recogía: “No obstante, si en el futuro continuaran ubicadas las cámaras enfocando espacios comunes sin habilitación, y espacios del denunciante sin motivo habilitante y de modo desproporcionado, tal situación es susceptible de crear una expectativa de captación indebida de imágenes. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los apartados
- a)y
- f)del artículo 37 de la LOPD se le requiere formalmente para que retire o redirija las cámaras pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 aplicación del artículo 44 de la LOPD”. A este respecto cabe decir primeramente, que constan antecedentes de denuncia por los mismos hechos con el mismo denunciante y denunciado, con fecha de entrada en esta Agencia el 10 de agosto de 2011 y que dio lugar a la apertura del expediente de actuaciones previas E/04215/2011, que finalizó con el archivo del mismo en fecha 1 de junio del 2012 al acreditarse que las cámaras objeto de denuncia eran simuladas. En el citado expediente consta copia del atestado nº ***NÚMERO.1 de fecha 24 de noviembre de 2011, instruido por Puesto de la Guardia Civil de A Estrada por los mismos hechos denunciados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la que se hace constar ”el día 26 de noviembre de 2011 se realiza inspección ocular y entrevista con el hijo de la denunciada…, el cual accede voluntariamente a mostrar a la fuerza actuante el interior del domicilio en donde se encuentran instaladas las supuestas cámaras denunciadas para así comprobar que estas son simuladas. Que una vez en el interior de la vivienda se puede comprobar por parte de la fuerza actuante que las cámaras son realmente unas cámaras simuladas, no habiendo ningún cable conectado desde el interior que pudiese transmitir corriente o imágenes a algún tipo de dispositivo de almacenamiento de imágenes o reproductor de las mismas. En este acto también nos aporta copia de documentación referente a las cámaras simuladas y una copia de una carta recibida a nombre de la denunciada, de la AEPD….” Asimismo, consta nueva denuncia en fecha 16 de julio de 2013 por los mismos hechos, con el mismo denunciante y denunciado que dio lugar a la apertura del A/00147/2014 finalizando el mismo en fecha 15/11/2014 con el archivo del expediente al acreditarse que las cámaras, objeto de denuncia, eran cámaras simuladas. A este respecto consta en el citado expediente Acta de inspección ocular del Puesto de A Estrada de fecha 10 de agosto de 2013 donde se recoge que se trata de los mismos dispositivos y que no se encuentran conectados a fuentes de alimentación, mecanismos de almacenamiento o reproducción de imágenes. Por lo tanto, en ambos expedientes quedó acreditado que las cámaras instaladas en el domicilio de la denunciada eran simuladas y que por lo tanto no captan ni graban imagen alguna. Ahora bien, el denunciado interpone nueva denuncia al no atender la denunciada el requerimiento formulado en la resolución del A/00147/2014. A este respecto cabe decir que en el presente caso, al tratarse de cámaras simuladas, no captarían imágenes de personas físicas identificadas o identificables, por lo que, al no quedar acreditada la existencia de un tratamiento de datos personales, la cuestión se encuentra al margen de la normativa de protección de datos. Por consiguiente es de aplicación el principio de presunción de inocencia, pues de la mera existencia de un dispositivo que simula una cámara de videovigilancia no se desprende automáticamente que la misma funcione y que por tanto capte imágenes de personas y, en consecuencia, que exista un tratamiento de datos personales. A este respecto el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Alcanzada la conclusión anterior, es conocido que en otros supuestos similares(como es el caso del A/00147/2014) esta Agencia ha venido considerado que la instalación de dispositivos que generaban la apariencia de que habían sido instaladas cámaras de videovigilancia que, en su caso, podrían ser susceptibles de ser puestas en funcionamiento, con el consiguiente tratamiento de datos personales, podía generar una situación de alarma entre las personas, que entendían que eran vigiladas a través de dichos dispositivos, al producirse una apariencia de tratamiento. Teniendo esto en cuenta, y aun cuando por esta Agencia se acordaba el archivo del expediente en cuestión, se requería igualmente la retirada o redireccionamiento del dispositivo. De este modo, si el requerimiento no era atendido, la Agencia podía proceder a la apertura de un nuevo procedimiento nuevo que podía dar lugar al apercibimiento o a la sanción de dichas conductas por la comisión de la infracción contenida en el art 37.1.
- f)de la LOPD, referido al incumplimiento de los requerimientos del Director de la Agencia. Sin embargo, esta Agencia considera necesario revisar el mencionado criterio, en los términos que se plasman en la presente resolución. De este modo, la inexistencia de prueba alguna acerca de un posible tratamiento de datos de carácter personal implica que la cuestión se encuentra al margen de la normativa de protección de datos y que la presente resolución de archivo no incorpore ningún tipo de requerimiento en el sentido que se ha mencionado, al prevalecer el principio de presunción de inocencia. Por todo ello, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas de inspección Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª. A.A.A. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es