1/5 940-0419 Procedimiento Nº: E/02052/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) tiene entrada en esta Agencia el 27 de junio de
- La reclamación se dirige contra IBERDROLA CLIENTES S.AU. con NIF A95758389 (en adelante, el reclamado), en ella, se manifiesta que el 29 de abril de 2014, presentó aquélla una demanda judicial sobre reclamación de cantidad, contra la reclamante, por un supuesto contrato, que no pudo demostrar su existencia, por lo que se tuvo a la parte demandante por desistida. Aporta copia de las resoluciones judiciales en relación con dicho proceso monitorio y el desistimiento de este por parte de la empresa demandante. Así las cosas, con fecha 11 de enero de 2018, el reclamado le ha vuelto a incluir en el fichero Asnef. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 7 de diciembre de 2018, el reclamado remite a la Agencia la siguiente información en contestación al traslado: 1 Respecto al juicio monitorio al que hace referencia la denunciante en su escrito, en el que se le reclamaba una deuda de 900€ por parte de Iberdrola Generación S.A., se procedió a su anulación. El importe que se reclama ahora a la denunciante corresponde a otra deuda que no tiene relación con el citado proceso. La deuda tenía su origen en el contrato ***CONTRATO.
- 2 Respecto a la manifestación de la denunciante de estar incluidos sus datos en el fichero ASNEF por importe de ***CANTIDAD.5, manifiestan que la entidad nunca ha incluido sus datos en ASNEF por ese importe. La deuda que se reclamó y se incluyó en ASNEF fue por importe de ***CANTIDAD.4, correspondiente al impago de una factura del contrato de suministro de gas número ***CONTRATO.2 en un domicilio de la denunciante en ***LOCALIDAD.
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 3 En la actualidad, la denunciante mantiene una deuda con la compañía de ***CANTIDAD.2 correspondiente al contrato indicado en el punto anterior y a otras dos facturas además de la especificada, que son las tres a las que se hace referencia en el requerimiento de pago enviado a la denunciante, sin embargo, no se ha incluido esta deuda en ficheros de solvencia. 4 En contestación a la reclamación interpuesta por la denunciante en la Xunta de Galicia, la compañía procedió, con fecha 17 de julio de 2018, a remitir un escrito en el que informa de que en esa fecha la denunciante mantiene una deuda de ***CANTIDAD.1 y ***CANTIDAD.3 correspondientes a los contratos de referencia ***CONTRATO.2 y ***CONTRATO.3 respectivamente. Con fecha 4 de abril de 2019, el reclamado, ha remitido a esta Agencia la siguiente información: 1 Aportan copia de la factura que motivo la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero ASNEF, con fecha 1 de septiembre de 2013, y que corresponde al contrato ***CONTRATO.2, los datos se dieron de baja en dicho fichero con fecha 22 de julio de
- 2 La factura, emitida con fecha 11 de julio de 2013, tiene un importe de ***CANTIDAD.4 y corresponde al suministro del domicilio de ***LOCALIDAD.1 y al contrato ***CONTRATO.
- 3 Aportan copia del contrato de suministro de electricidad y gas suscrito por la denunciante para el mismo domicilio de ***LOCALIDAD.1 que consta en la factura. El contrato figura firmado con la denunciante con fecha 14 de diciembre de
- Así mismo, aportan copia del D.N.I. de la denunciante y de los escritos firmados por la denunciante, con esa misma fecha, dirigidos a los distribuidores de gas y energía que le prestaban servicio, comunicando la nueva contratación con Iberdrola Generación S.A.U. 4 En contestación a la reclamación, con fecha 19 de marzo de 2018, se remitió un escrito a la denunciante, cuya copia aportan, en el que le informan sobre el origen de la deuda de ***CANTIDAD.4 que motivó la inclusión de sus datos en el fichero Asnef. Así mismo le informan de que el contrato al que se refiere la deuda es el nº ***CONTRATO.2 y el contrato que motivo la reclamación judicial es el nº ***CONTRATO.1, por lo que se trata de deudas diferentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por la reclamante contra el reclamado, por una presunta vulneración del Artículo
- d) del RGPD, que establece la exactitud de los datos. De conformidad con la normativa expuesta, con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se dio traslado de la misma al reclamado para que procediese a su análisis y diera respuesta al reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se solicitó al reclamado copia de la comunicación remitida por el mismo al reclamante a propósito de la reclamación, informe sobre las causas que motivaron la incidencia producida y detalle de las medidas adoptadas para evitar situaciones similares. Por otro lado, se acusó recibo de la reclamación presentada por la reclamante, informándole además de su traslado al reclamado y del requerimiento hecho a éste para que en el plazo de un mes informase a esta Agencia de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Una vez analizadas las razones expuestas por el reclamado que obran en el expediente, se ha constatado que tiene formalizados varios contratos con el reclamado, y el importe que se le reclama ahora corresponde a otra deuda que no tiene relación con el citado proceso monitorio. La deuda tiene su origen en el contrato ***CONTRATO.
- Al hilo de lo anterior, hay que señalar que la deuda que incluyó el reclamado en Asnef fue por importe de ***CANTIDAD.4, correspondiente al impago de una factura del contrato de suministro de gas número ***CONTRATO.2 en un domicilio de la reclamante en ***LOCALIDAD.
- A mayor abundamiento, hay que indicar que la reclamante mantiene una deuda con la compañía de ***CANTIDAD.2 correspondiente al contrato indicado en el punto anterior y a otras dos facturas además de la especificada, que son las tres a las que se hace referencia en el requerimiento de pago enviado a la misma, sin embargo, no se ha incluido esta deuda en los ficheros de solvencia. Asimismo, en contestación a la reclamación, con fecha 19 de marzo de 2018, se remitió un escrito a la reclamante, en el que le informan sobre el origen de la deuda de ***CANTIDAD.4 que motivó la inclusión de sus datos en el fichero Asnef. Por otra parte, le informan de que el contrato al que se refiere la deuda es el nº ***CONTRATO.2 y el contrato que motivo la reclamación judicial es el nº ***CONTRATO.1, por lo que se trata de deudas diferentes. Finalmente, manifiestan que la deuda mencionada de ***CANTIDAD.4, se mantuvo en el fichero hasta el 22 de julio de 2018, fecha en la que se procedió a su baja. Por este motivo, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el archivo de estas actuaciones, al haberse resuelto la reclamación presentada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es