1/3 Expediente Nº: E/02056/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. C.C.C. en virtud de denuncia presentada por LA POLICÍA LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de enero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito del AYUNTAMIENTO DE ARONA (en lo sucesivo el denunciante), dirigido contra D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciado), en el que denuncia la instalación por parte del denunciado de una videocámara en su vivienda con enfoque a la vía pública. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 3 de abril de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos se requiere al denunciado para que, en el plazo de diez días hábiles remitan a la Agencia diversa información en relación con el sistema de videovigilancia presuntamente instalado. Entre otra documentación, se requiere a dicho denunciado para que faciliten la identificación del responsable del sistema de videovigilancia, fotografía del cartel o carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia, detalle del número de cámaras instaladas y lugar en el que se encuentran ubicadas, y fotografías de las mismas y de los monitores a los que reportan las imágenes captadas. Con fecha de registro de entrada en la Agencia de 9 de mayo de 2014, el denunciado remite escrito en su descargo, en el que señala que no existe ninguna cámara de videovigilancia en el inmueble al que se refiere la denuncia, no teniendo relación con ningún sistema de videovigilancia. Con fecha 19 de mayo de 2014, se remite al Jefe de la Policía Local de ARONA (Tenerife) solicitud de colaboración para la realización de nueva visita presencial a la finca a los efectos de realizar las comprobaciones necesarias para la ordenación e impulso del expediente. Figura en el expediente la recepción de dicha solicitud con fecha 26 de mayo de 2014 en la oficina de la Policía Local de ARONA, sin que conste la remisión de dicha respuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En consecuencia y para este caso, si bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con carácter general “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”, la negativa del propio denunciado en relación con los hechos objeto de la denuncia, junto con la falta de ratificación y colaboración de la Policía Local denunciante, justifica la finalización de las presentes actuaciones, sin perjuicio de la presentación de otra eventual denuncia indiciaria y/o acreditativa de los hechos denunciados por parte de dicha fuerza denunciante. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ARONA. C.C.C. y a AYUNTAMIENTO DE De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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