← España

E-02059-2015

1/6 Expediente Nº: E/02059/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ARAG SERVICES SPAIN & PORTUGAL S.L. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 03/02/2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que declara que después de sufrir un robo en su domicilio en el que su aseguradora LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en lo sucesivo LIBERETY), tramitó el siniestro con normalidad, ARAG SERVICES SPAIN & PORTUGAL, S.L.(en lo sucesivo ARAG), como representante de LIBERTY, en un expediente de concurrencia de pólizas envió una carta a la Comunidad de vecinos de la finca con una colección de datos personales suyos, incluyendo imágenes del interior de su domicilio, fotografía de la denuncia del robo e informe pericial completo. Aporta copia de la comunicación emitida por ARAG a la Comunidad de propietarios de (C/......1), de Barcelona. En él se indica que están llevando a cabo un proceso de reclamación en relación con los daños ocasionados en el domicilio referenciado con el piso y la puerta del denunciante, sin mencionar el nombre, y manifestando que la responsabilidad de los hechos recae sobre la Comunidad de Propietarios, solicitando el nombre de su aseguradora y el número de póliza entre otra información. Facilitan informe pericial con fotografías de la vivienda, no apreciándose en la copia del documento que facilita el denunciante todo texto por encontrarse borroso. Sí se aprecia que figura el nombre del denunciante, los valores de las garantías cubiertas por el seguro (continente y contenido) y una valoración de daños detallada. La fotografía de la denuncia interpuesta por el afectado es totalmente ilegible por su tamaño. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ARAG, Solicitada información y documentación a ARAG informa de lo siguiente: “En cuanto al motivo por el cual se ha remitido a la Comunidad de Propietarios de la (C/......1) de Barcelona, el documento cuya fotocopia se ha adjuntado en el escrito de la Agencia Española de Protección de Datos y la justificación de dicha comunicación: Se informa que el denunciante sufrió un robo en su domicilio el pasado 24 de agosto 2014, que fue atendido conforme a las coberturas contratadas en su póliza suscrita con LIBERTY (REGAL). Para poder atender dicho siniestro, se llevó a cabo la valoración de los daños ocasionados como consecuencia del robo, por lo que se realizó un peritaje en su domicilio el 27 de Agosto de 2014. En el momento de efectuar la visita al domicilio del asegurado para realizar el peritaje, el perito interviniente fue informado de la existencia de una póliza de la comunidad de propietarios a la que pertenece el denunciante como propietario del inmueble 3-4 de la finca, que también podría dar cobertura al referido siniestro. El día 26 de septiembre de 2014, el denunciante recibe de LIBERTY el importe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 de la indemnización definitiva que corresponde satisfacer en cumplimiento de la póliza contratada y en relación con el siniestro indicado. El denunciante suscribe el correspondiente recibo de indemnización el 26 de septiembre de 2014, aceptando la subrogación de LIBERTY hasta el total del importe satisfecho por dicha compañía para una posible reclamación a terceros responsables. LIBERTY, en virtud del contrato de servicios de fecha 31 de julio de 2014 suscrito con ARAG, le traslada el expediente a fin de que esta última proceda a gestionar el recobro de parte de los daños indemnizados. En el siniestro ocurrido, los daños producidos en la puerta del domicilio del denunciante, se encuentran cubiertos por dos compañías de seguros, LIBERTY y FIATC. Esta última es la correspondiente a la póliza suscrita por la comunidad de propietarios del carrer (C/......1) de Barcelona de la que forma parte el denunciante como propietario del inmueble 3-4. En virtud de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguros, cuando se da esta circunstancia, cada una de las aseguradoras concurrentes está obligada a pagar la parte proporcional del capital asegurado en la respectiva póliza. Puesto que LIBERTY indemnizó al denunciante en la totalidad de los daños, ARAG en virtud del encargo realizado por LIBERTY, procedió a reclamar a FIATC (aseguradora de la comunidad de propietarios) la parte proporcional de la indemnización que le correspondía abonar. No constando parte de siniestro, resultaba imprescindible solicitar a la Comunidad de Propietarios que cursase la correspondiente comunicación a FIATC, previa acreditación documental de la existencia y circunstancias del siniestro. Se adjunta como DOCUMENTO N^ i, el escrito enviado por ARAG en fecha 4 de febrero de 2015 al denunciante, atendiendo su solicitud de información de fecha 23 de enero de 2015, explicándole los motivos de la comunicación del siniestro a su comunidad de propietarios. En relación a la documentación acreditativa de la habilitación legal que ampara esta comunicación de datos personales: Conforme a la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, la aceptación por el denunciante de varios contratos de seguro con LIBERTY y FIATC como tomador y/o asegurado, supone también la aceptación de varias relaciones jurídicas cuyo desarrollo implica la conexión con datos de terceros. En estos casos, acaecido el siniestro y para el cálculo de la indemnización que corresponda abonar a cada compañía, es necesaria la comunicación de los datos de la póliza del asegurado y del siniestro”. A continuación, se indican los preceptos de la Ley de Contrato de Seguro aplicables. Por último, se indica la existencia del propio consentimiento del asegurado al haber suscrito la póliza con LIBERTY y firmar el correspondiente recibo de indemnización el 26/09/2014, aceptando la subrogación de LIBERTY hasta el total del importe satisfecho por dicha compañía para una posible reclamación a terceros responsables“. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La LOPD regula en su artículo 11 la “comunicación de datos”, disponiendo sus apartados 1 y 2 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  2. a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
  3. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  4. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
  5. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
  6. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
  7. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica”. III A la vista de la documentación aportada al expediente, cabe considerar que la comunicación de los datos a que se refiere el denunciante se encontraría habilitado al existir el consentimiento del afectado para el citado tratamiento, ex artículo 11.1 de la LOPD. La trascendencia que para tal cesión de datos personales ostenta el consentimiento del titular de los datos viene expresada en la sentencia de la AN de 09/11/2001 que razona que el reforzamiento del consentimiento previsto en el artículo 11.1 sirve para garantizar el llamado contenido positivo del derecho o libertad informática regulado en el artículo 18.4 de la Constitución; también la sentencia de la AN de 30/06/2004 según la cual : “Ello puesto que uno de los pilares básicos de la normativa reguladora del tratamiento automatizado de datos es precisamente el principio del consentimiento o autodeterminación, principio cuya garantía estriba en que el afectado preste su consentimiento consciente e informado para que la recogida de datos sea lícita, y que se plasmaba ya en el artículo 6.1 de la LORTAD de 1992 , a cuyo tenor, el "tratamiento automatizado de datos de carácter personal requerirá el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 consentimiento del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa", precepto reproducido en el nuevo Art. 6.1 de la Ley Orgánica 15/99 , que para resaltar la importancia del consentimiento del afectado, califica la prestación del consentimiento añadiendo la expresión "inequívoco". Se trata de una garantía fundamental, legitimadora del régimen de protección establecido por la Ley, en desarrollo del Art. 18.4 de la Constitución, dada la notable incidencia que el tratamiento automatizado de datos tiene sobre el derecho a la privacidad en general, y que sólo encuentra, como excepciones al consentimiento del afectado, aquellos supuestos que, por lógicas razones de interés general, puedan ser establecidos por una norma de rango de Ley. Tal protección que se dispensa al ciudadano frente al tratamiento de datos personales sin su consentimiento se proyecta, también, sobre la hipótesis de la cesión. En este sentido, el Art. 11.1 de la repetida Ley Orgánica 15/1999 determina que "los datos de carácter personal objeto de tratamiento automatizado sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado", dado que existe norma con rango de ley que dan cobertura y amparo al citado tratamiento”. El siniestro acaecido en el domicilio del denunciante se hallaba cubierto por dos compañías aseguradoras, LIBERTY aseguradora del afectado y FIATC aseguradora de la Comunidad de Propietarios, por lo que cada una de ellas estaría obligada a cubrir el siniestro en la parte proporcional al capital asegurado en la respectiva póliza, como consecuencia de la concurrencia de las mismas. Consta que el denunciante en escrito de 26/09/2014 reconocía haber recibido de LIBERTY el importe de la indemnización y que la aseguradora quedaba subrogada hasta dicho importe frente a terceras personas que pudieran resultar responsables de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de la LCS. Señala el citado artículo que “El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización”. Pues bien, el artículo 16 de la propia LCS establece que “El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños uy perjuicios causados por la falta de declaración “. Y en el párrafo final indica que “El tomador del seguro o asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro…” El artículo 18 de la Ley de Contrato del Seguro señala en su párrafo primero que “El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo…” Y el artículo 32, párrafo segundo y tercero, de la misma norma señala: “Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás. Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores”. LIBERTY (en este caso a través de ARAG), una vez satisfecha la indemnización a su asegurado estaba legitimada para subrogarse en la posición jurídica de aquél ejercitando los derechos y acciones que le correspondían, con el límite de la indemnización satisfecha. Del concepto de subrogación surge la consecuencia de que las acciones que podría ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el asegurado. Por tanto, LIBERTY estaba habilitada para dirigirse a la Comunidad de Propietarios, como tomadora del seguro suscrito con FIACT, para que activara la póliza correspondiente y se dirigiera al asegurador de la misma y, a la luz del artículo 16 antes transcrito, comunicar el acaecimiento del siniestro y trasladarle la información relativa al mismo a fin de determinar su existencia, así como el importe de los daños. Por ello, verificada la vigencia de las pólizas de seguro, su concurrencia y corresponsabilidad en la cobertura del siniestro ocurrido en el domicilio del denunciante, habiendo sido abonada la indemnización por uno solo de los aseguradores (LIBERTY), el artículo 32 de la LCS atribuye a éste último un derecho de repetición o de regreso frente al otro asegurador (FIATC) con el límite de la parte proporcional del importe de la indemnización satisfecha de la que era corresponsable como consecuencia de la concurrencia de seguros. En consecuencia, procede el archivo de las presentes actuaciones previas de investigación al no advertir incumplimiento alguno de la normativa de protección de datos, puesto que los hechos constatados no evidencian conducta subsumible en el catálogo de infracciones previstas y sancionadas en el Título VII de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: • PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. • NOTIFICAR la presente Resolución a ARAG SE, ARAG SERVICES SPAIN & PORTUGAL S.L. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.