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E-02060-2016

1/14 Expediente Nº: E/02060/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCION PROVINCIAL DE SEVILLA) en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. Y OTROS y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de febrero, 1 de marzo, 6 de mayo y 1 de julio de 2016 tienen entrada en esta Agencia cuatro escritos de D. A.A.A., Dª B.B.B., Delegados de la CGT en la Junta de Personal de la A.G.E. en Sevilla y Dª C.C.C., Delegada de la Sección Sindical A.G.E. de la CGT (en adelante los denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCION PROVINCIAL DE SEVILLA) (en adelante el denunciado, INSS) instaladas en (C/...1) (SEVILLA), sin información a los trabajadores, sin inscripción de fichero, captación de la vía pública, desproporcionalidad, accesos indebidos… Adjunta:  Reportaje fotográfico.  Escritos de 6/10/2014, 4/11/2014, 8/10/2015, 10/12/2015, 15/03/2016 a la Dirección General del INSS de la Sección Sindical de Seguridad Social por parte de la Confederación General del Trabajo (CGT), solicitando información del sistema de videovigilancia instalado.  Escritos de 4/11/2014, 28/10/2015 y 8/3/2016 del Director General del INSS a la Sección Sindical de Seguridad Social de la Confederación General del Trabajo (CGT), informando que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o A fecha 9/9/2014 se está pendiente de la creación del fichero de Videovigilancia según Proyecto de Orden Ministerial. A fecha 8/3/2016 se han cumplido con las obligaciones de solicitud de inscripción según la LOPD. o Las imágenes solo se visualizan en tiempo real y el acceso está limitado al personal de la empresa TRABLISA. o El sistema de videovigilancia no incluye el control de la prestación de trabajo por parte del personal que presta sus servicios en la Entidad. o El sistema no incluye, en ningún caso, la vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales, ni tiene finalidad laboral alguna. o La instalación se hace por motivos de seguridad. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fechas 26 de mayo y 20 de junio de 2016 se solicita información a la entidad denunciada teniendo entrada en esta Agencia con fechas 13 y 24 de junio escrito de la denunciada en los que manifiesta: 1. El responsable de la instalación es el denunciado: DG del INSS de Sevilla. 2. La empresa instaladora del sistema fue la empresa EDHINOR, S.A., que realizó las obras de reforma y adaptación del edificio. Adjunta Resolución de adjudicación del contrato y copia de contrato. Doc. 1. 3. El motivo de la instalación de las cámaras es preservar la seguridad del edificio. La finalidad es evitar acceso de personas no autorizadas. 4. Adjunta varias fotografías del cartel informativo a la entrada del local y en el interior, con indicación del responsable ante el que ejercitar los derechos de la LOPD. Doc. 3. 5. Adjuntar modelo del formulario informativo con indicación de los datos del responsable del fichero. Doc. 4. 6. Adjunta plano de situación con ubicación de quince cámaras, tres de ellas en el exterior del local, y cuatro cámaras simuladas con misión disuasoria. La mayoría son fijas sin capacidad de movimiento. Doc. 5. 7. Aporta fotografía de las cámaras y de las imágenes captadas. Las cámaras interiores captan zonas interiores del edificio, las cámaras exteriores cuentan con máscara de privacidad que evita la captación de vía pública. Aporta certificado de empresa instaladora POLAR MONTAJES S.L., de las cuatro cámaras simuladas. 8. Los monitores están ubicados en puestos restringidos: la sala principal de seguridad, sala de control de acceso de puerta trasera y puesto de control de acceso principal, éste último puesto está protegido sistema de autofundido y con mamparas opacas. 9. El acceso al sistema está limitado al Director Provincial del INSS y los vigilantes de seguridad. Se adjunta contrato de seguridad. Doc. 6. 10. El tratamiento consiste única y exclusivamente en la captación de imágenes en tiempo real. 11. En previsión de grabación de imágenes se inscribió el fichero de “Videovigilancia DPINSS Sevilla” por OM ESS/397/2016 publicada en el BOE de 29 de marzo de 2016. Aporta copia de la inscripción del fichero con nº ***CÓD.1. 12. El procedimiento empleado para informar a los trabajadores de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras de videovigilancia fue mediante exposición pública del cartel anunciador y el impreso establecidos por la Instrucción 1/2006 de esa Agencia, además de información específica a la representación sindical cada vez que ha sido solicitada, tanto en reuniones, como por escrito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 a. Se adjunta escrito con la información facilitada dirigido a la representación sindical de la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo (CGT). Doc. 8. b. Se adjunta comunicado de 8/3/2016 enviado a todos los trabajadores por el Director Provincial. Se adjunta certificado de su publicación en la intranet. Doc. 9. c. Se adjunta escrito del Subdirector General de RRHH y Materiales avalando la actuación de esta Dirección Provincial. Doc. 10. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente se denuncia por D. A.A.A., Dª B.B.B., Delegados de la CGT en la Junta de Personal de la A.G.E. en Sevilla y Dª C.C.C., Delegada de la Sección Sindical A.G.E. de la CGT, la instalación de cámaras de videovigilancia, en (C/...1) (SEVILLA), cuyo responsable es el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCION PROVINCIAL DE SEVILLA) sin información a los trabajadores, sin inscripción de fichero, captación de la vía pública, desproporcionalidad, accesos indebidos… Ahora bien, en esta cuestión, en primer lugar se plantea si es necesario el consentimiento inequívoco de los trabajadores cuando se instalan cámaras de videovigilancia en el centro de trabajo, al amparo del artículo 6.1 de la LOPD. A este respecto es necesario realizar varias aclaraciones respecto al consentimiento en el ámbito laboral. Así, el consentimiento, elemento base en el tratamiento de los datos, entraña cierta complejidad, especialmente cuando nos referimos al ámbito laboral, dado que resulta de difícil cumplimiento que en ese ámbito concurran los requisitos legalmente previstos para considerar que se ha obtenido libremente el consentimiento. El artículo 3
  6. h)de la LOPD lo define como “Toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que el conciernen”. Del concepto de consentimiento se desprende la necesaria concurrencia para que el mismo pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. Un adecuado análisis del concepto exigirá poner de manifiesto cuál es la interpretación que ha de darse a estas cuatro notas características del consentimiento, tal y como la misma ha indicado en numerosas Resoluciones de la AEPD, siguiendo a tal efecto los criterios sentados en las diversas recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la materia que nos ocupa. A la luz de dichas recomendaciones, el consentimiento habrá de ser:
  7. a)Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 Civil.
  8. b)Específico, es decir referido a un determinado tratamiento o serie de tratamientos concretos y en el ámbito de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la LOPD.
  9. c)Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo 5.1 de la LOPD impone el deber de informar a los interesados de una serie de extremos que en el mismo se contienen.
  10. d)Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento. El apartado 2 del artículo 6 de la LOPD exime del necesario consentimiento cuando los datos se refieran “a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento…” En el ámbito laboral, el Ordenamiento el Ordenamiento Jurídico Español, regula en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo de 24 de Octubre de 1995, los poderes de Dirección del empresario y es en ése articulado donde hallamos la oportuna legitimación. El artículo 20.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), aprobado, por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, dispone que : “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”. De todo ello se desprende que el empresario, en este caso la entidad denunciada, se halla legitimada para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del artículo 20.3 del ET. Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores(cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD.). Es necesario en este punto diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales o si es una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados. En el primer caso, es decir cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, sería necesario por parte del empresario, garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral, como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de febrero de 2013, debe ir precedido de “una información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo”. En el segundo caso, es decir cuando la finalidad es de vigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa, es necesario el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, debería cumplirse, entre otros, el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia acordes a la Instrucción 1/2006 e impresos informativos. En el caso que nos ocupa, la entidad denunciada manifiesta y así se lo ha hecho saber a los representantes sindicales en escritos de fecha 4/11/2014, 28/10/2015 y 8/3/2016 del Director General del INSS a la Sección Sindical de Seguridad Social de la Confederación General del Trabajo (CGT), que el sistema de videovigilancia no incluye, en ningún caso, la vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales, de los trabajadores que prestan sus servicios en la Entidad, ni tiene finalidad laboral alguna. La instalación se hace por motivos de seguridad. Por tanto, la finalidad de las cámaras es la vigilancia y protección de las instalaciones y evitar accesos de personas o vehículos no autorizados sin que se acredite, ni se aporten pruebas al respecto por parte de los denunciantes que se utilicen para otra finalidad distinta a la manifestada. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  11. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  12. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  13. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  14. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  15. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  16. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  17. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  18. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se aportan fotografías de la existencia de carteles informativos de la existencia de la cámara, acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
  19. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, ubicados en distintas zonas de influencia de cada cámara y en todos los accesos a la entidad. Asimismo, se aporta cláusula informativa a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3
  20. b)de la citada Instrucción. En dicha cláusula se recoge que la finalidad de las cámaras es mantener la seguridad. No obstante, la información a los trabajadores de la finalidad del sistema de videovigilancia se ha realizado además de con el cartel y cláusula informativa citadas; con la información específica a la representación sindical de la Sección Sindical de la CGT en el INSS por los representantes de la Dirección de la entidad (documentos que obran en el expediente), así como con el comunicado de fecha 8/03/2016 enviado a todos los trabajadores por el Director Provincial en el que se informaba igualmente al respecto y su publicación en la intranet de la Dirección Provincial del INSS. Por lo tanto, la entidad denunciada cumple con el deber de información recogido en el artículo 3.
  21. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, informando tanto a las personas que puedan acceder a las instalaciones como a sus trabajadores de la existencia y finalidad del sistema de videovigilancia instalado, que no es otra que la seguridad de los bienes patrimonio del Estado y seguridad de las personas; sin que conste su utilización a efectos de control laboral ni se informe, en consecuencia, del uso de sus imágenes a tal fin. IV Respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  22. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  23. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  24. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” El artículo 20.1 de la LOPD, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Por su parte el artículo 53.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, determina que cuando la disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u organismo correspondiente. Pues bien, consta con número de Boletín 76 de fecha de publicación 29 de marzo de 2016, la Orden OM ESS/397/2016, de 17 de marzo, por la que se crean, modifican y suprimen ficheros de carácter personal gestionados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Asimismo, consta la inscripción del citado fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA DPINSS SEVILLA”, en el Registro de Protección de Datos de esta Agencia, en fecha 26/04/2016, cuya finalidad es la videovigilancia y control de accesos de personas y vehículos al edificios de la Dirección Provincial del INSS, mediante videocámaras. A este respecto señalar que la entidad manifiesta y así también informó a los representantes sindicales que el tratamiento consistía única y exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, en tanto se procedía a la realización de los trámites relativos a la inscripción del fichero; hecho que, como ya se ha desarrollado, se ha cumplido, por lo que podría proceder a la grabación de las imágenes, si lo estimase pertinente. V Por otro lado, respecto a las manifestaciones de los denunciantes relativas a la desproporcionalidad de las cámaras y su posible captación de la vía pública cabe decir que, el sistema se compone de quince cámaras y cuatro cámaras simuladas con una finalidad disuasoria (respecto de estas cuatro últimas se aporta certificado de la empresa instaladora POLAR MONTAJES S.L. para acreditar su carácter simulado). De las fotografías aportadas de las imágenes captadas por cada una de las cámaras se desprende que, las cámaras exteriores disponen de máscaras de privacidad para evitar captar imágenes de la vía pública y el resto de cámaras captan espacios interiores y del aparcamiento. Por lo tanto, las imágenes captadas por las 15 cámaras operativas que componen el sistema (dado que las otras 4 al ser simuladas no captan ni graban imagen alguna), se desprende que capta espacios propiedad de la entidad o proporcionales. A este respecto el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. A la vista de lo expuesto, las imágenes captadas por las citadas cámaras no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. VI Por último, respecto, respecto a las manifestaciones realizadas por los denunciantes relativos al acceso indebido a las imágenes y la ubicación de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 monitores de visualización cabe decir que, no consta ni se aportan pruebas que acrediten el acceso, por personas no autorizadas, al sistema de videovigilancia instalado. A este respecto, la entidad denunciada manifiesta y aporta fotografías al respecto, que los monitores se encuentran instalados: -en la sala principal: en esta sala se sitúa el puesto de control de vigilancia cuando el edificio permanece cerrado al público y funcionarios, principalmente noches y fines de semana;- en la sala de control de accesos puertas trasera: en esta sala se sitúa el vigilante en horario de cierre para público pero en trabajo para funcionarios, desde este centro se controla la entrada y salida del edificio para impedir el acceso de terceros ajenos a la entidad. Los monitores 1 y 2 ubicados en las anteriores salas se encuentran en un local cerrado al que solo puede acceder mediante llave, los vigilantes de seguridad; -y por último los dos monitores ubicados en el puesto de control de acceso principal: en este punto se controla la seguridad de acceso al público. Estos monitores disponen de un sistema de autofundido que deja la pantalla en negro si el vigilante no hace uso de ella en treinta segundos, pudiendo reactivarla a discreción. Estos puestos de control están protegidos con mamparas opacas. Por último, las personas que pueden acceder al sistema de videvigilancia instalado son: el Director Provincial del INSS y los vigilantes de seguridad. Se aporta contrato de seguridad al respecto. Debe recordarse que la sanción debe basarse en hechos probados y en tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 infractor. Por lo tanto, a la vista de todo lo expuesto, en el presente caso no se ha acreditado vulneración por parte de la entidad denunciada, de la normativa aplicable en materia de videovigilancia, por lo que procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCION PROVINCIAL DE SEVILLA) y a A.A.A. Y OTROS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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