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E-02064-2015

1/7 Expediente Nº: E/02064/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad GESTION Y RECUPERACION M-1 S.L. en virtud de denuncia presentada por Dña. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 28 de enero de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante) en el que declara lo siguiente: Denuncia que en fecha de 7/1/2015 se presentó en su lugar de trabajo un persona del “COBRADOR DEL FRAC” reclamándole una deuda y revelando datos privados de ella y su familia en presencia de terceros. Junto a la denuncia aporta la siguiente documentación:  Copia del E.E.E. de D.D.D..  Tarjeta de visita de la sociedad EL COBRADOR DEL FRAC - GESTION Y RECUPERACIÓN M-1 S.L. en la que figura como persona de contacto SERRANO y el teléfono ***CÓD.1.  Grabación de video correspondiente a la visita objeto de la denuncia y realizada por el sistema de videovigilancia operador por SECURITAR DIRECT ESPAÑA S.A.U., instalado en el local donde se produjeron los hechos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS 1. En fecha de 16/10/2015 se practica diligencia en la que se visualiza la grabación aportada por la denunciante y constituida por los siguientes ficheros: ***FICHERO.1, ***FICHERO.2, ***FICHERO.3, ***FICHERO.4, ***FICHERO.5, ***FICHERO.6, ***FICHERO.7, ***FICHERO.8, ***FICHERO.9 y ***FICHERO.10 de aproximadamente diez minutos de duración cada uno. 1.1. En las citadas grabaciones se aprecia como el representante el COBRADOR DEL FRAC se persona en el establecimiento que por la imagen consiste en un local de moda femenina y pregunta por C.C.C. respondiendo afirmativamente una de las dos mujeres que aparecen en el video. El video recoge la conversación que mantienen dicho representante con la Sra. C.C.C. en presencia siempre de la segunda mujer que parece ser dependienta del establecimiento y en un momento concreto de una clienta que entra en el local. A continuación se describe la secuencia que recogen las grabaciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 imagen y sonido si bien éste último resulta de una calidad tal que en numerosas ocasiones es imposible entender la audición. 1.2. En el fichero ***FICHERO.4 y a partir del minuto 5 se observa como el representante del COBRADOR DEL FRAC se persona en el establecimiento y en base a una sentencia que alude reclama a la Sra. C.C.C. una deuda por un importe de 89.879 €. 1.3. En el fichero ***FICHERO.5 y a partir del minuto 3 se observa como el representante del COBRADOR DEL FRAC llama por teléfono con su jefe a quien manifiesta que tiene delante a C.C.C. pasándole el teléfono para que hablen ambos. De la conversación se entiende como la señora C.C.C. manifiesta que “en este momento no tenemos un duro”. 1.4. En el fichero ***FICHERO.6 minuto 2:30, se observa como finaliza la conversación telefónica entre el jefe del representante del COBRADOR DEL FRAC y la Sra. C.C.C., momento en que se observa la entrada una clienta en la tienda mientras el representante del COBRADOR DEL FRAC manifiesta a su jefe que tienen propiedades y están separados en separación de bienes finalizando seguidamente la conversación telefónica al tiempo que la cliente se ausenta del local. Seguidamente la Sra. C.C.C. se ofrece a enviarle los recibos de alquiler al representante del COBRADOR DEL FRAC quien manifiesta que al haber una sentencia lo que tiene que hacer es pagar ya que las alegaciones se debieron de haber efectuado antes de la sentencia procediendo a leer en voz alta fragmentos de la sentencia judicial en que fundamenta la deuda reclamada recitando “Hechos que por la referida demandante se interpuso demanda de Juicio Verbal contra los demandados en reclamación de una cierta cantidad de dinero en virtud del impago de las cantidades derivadas de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, siendo las litigantes convocadas a una vista que se desarrolló el día 4 de Julio de 2013, en la que no se personó en legal forma la demandada siendo declarada en estado de rebeldía procesal. Según lo dispuesto en el artículo 442 de la ley el demandado que no comparezca se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio su curso”. A continuación el representante del COBRADOR DEL FRAC le manifiesta que desean llegar a un acuerdo para el pago de la deuda. 1.5. En el fichero ***FICHERO.5 a partir del minuto 4:10 el representante del COBRADOR DEL FRAC le dice a la Sra. C.C.C. si esta empadronada en la calle (C/....1), o en (C/....2) 15, (C/....3), 6 y otra dirección que resulta ininteligible. Seguidamente el representante del COBRADOR DEL FRAC afirma que no se puede tener una deuda de 89.000 euros y mantenerse en la postura de no pagar por tener los bienes a nombre de su marido manifestando entonces que en caso de no pagar el COBRADOR DEL FRAC se pondrá a trabajar. 1.6. En el fichero ***FICHERO.8 en el minuto 0:35 a la Sra. C.C.C. le pide al representante del COBRADOR DEL FRAC que se vaya sin que éste atienda la petición ya que permanece en el establecimiento. En el minuto 8:33 el representante del COBRADOR DEL FRAC le dice a la Sra. C.C.C. que el juez la ha condenado a pagar 116.000 € y le pide que manifieste su voluntad de pagar. 1.7. En el fichero ***FICHERO.9, en el minuto 5:00 el representante del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 COBRADOR DEL FRAC le dice a la Sra. C.C.C. que si ella no tiene bienes que pague su marido ya que llevan 20 años casados. En el minuto 7:38 el representante del COBRADOR DEL FRAC vuelve a decir en voz alta que la deuda total asciende a 116.842,80 € abandonando el local en el minuto 8:40 diciendo que volverá el martes siguiente. 2. En fecha de 19/10/2015 se solicita información a EL COBRADOR DEL FRAC a través de la sociedad GESTON Y RECUPERACIÓN M-1, SL quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 30/10/2015 del que se desprende lo siguiente: 2.1. EL COBRADOR DERL FRAC aporta copia del contrato de fecha 13/11/2014 suscrito entre las entidades EL COBRADOR DEL FRAC, S.A. y ESB Y CIA, SRL. Para la cesión de un crédito relativo a una deuda de la que es acreedora ésta última y deudora la sociedad EXCESIVE, S.L. figurando Dª C.C.C. como su administradora social. 2.2. Entre la documentación aportada por la sociedad acreedora a la cesionaria del crédito figura la siguiente: 2.2.1.Contratos de fecha 17/1/2008 y 13/1/2012 para el arrendamiento de local de negocio entre ESB Y CIA, S.R.L. y EXCESIVE, S.L.. 2.2.2.Demanda de juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad efectuada por el cedente en fecha de 17/10/2012. 2.2.3.Sentencia de fecha 5/7/2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 83 de Madrid estimatoria de la demanda. 2.2.4.Auto de ejecución contra la deudora de fecha 18/9/2014 por importe de 89.879,09 € más la suma de 26.963,72 € inicialmente presupuestados para costas e intereses. 2.2.5. Certificado de fecha 13/10/2014 expedido por Registrador Mercantil de Madrid en el que figuran los datos de su administradores y diversas circunstancias como la no disolución de la sociedad en el Registro Mercantil. 2.3. Finalmente niega que se haya difundido información privada de la reclamante o de su familia en presencia de terceros. Añade que fue la propia Sra. C.C.C., dueña del negocio en el que se desarrollan los hechos, la que a su juicio consintió mantener la conversación con el Sr. SERRANO en relación al citado pago, añadiendo además que en la citada conversación no se reveló información privada y confidencial de persona alguna ni se hiciera pública ostentación de la reclamación de la deuda.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), establece que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de secreto que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley. Este deber de guardar secreto, que incumbe a los responsables de ficheros y a quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento, incluye el deber de guardarlos, y lo contempla como obligación que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo. III El objeto de la denuncia se concreta en la presunta vulneración de datos personales de la denunciante por parte de GESTION Y RECUPERACIÓN M-1 S.L. materializada en el hecho que un agente de dicha entidad se personó en el lugar de trabajo de la denunciante y, en presencia de una tercera personal, reveló datos personales privados, en concreto su condición de deudora. En este punto debe ponerse de manifiesto los hechos revelados en la denuncia así como las actuaciones inspectoras llevadas a cabo y que se concretan en lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 - La denunciante es administradora única de la sociedad EXCESSIVE, S.L., no constando en el Registro Mercantil Central la disolución y liquidación de dicha sociedad, o el cese de la denunciante como administradora única.En fecha 17/01/2008 ESB Y CIA, S.R.L. y EXCESSIVE, S.L. suscribieron un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda en virtud del cual ESB Y CIA, S.R.L. arrendó a EXCESSIVE, S.L. un local por un periodo de 10 años. Por acuerdo entre ambas partes dicho contrato fue modificado en fechas 08/04/2009 y 13/01/2012. - En fecha 17/10/2012 ESB Y CIA, S.R.L. formuló demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad contra EXCESSIVE, S.L.. - En fecha 05/07/2013 el Juzgado de 1º Instancia nº 83 de Madrid dictó sentencia en el juicio verbal ****/11 condenando a EXCESSIVE, S.L. al pago a ESB Y CIA, S.R.L. de la cantidad de 89.879,09 €, más intereses y costas, cantidades éstas fijadas en 26.963,72 € conforme auto de fecha 18/09/2014 dictado en procedimiento de ejecución, resultando por tanto una cantidad de 116.842,81 €. - En fecha 13/11/2014 ESB Y CIA, S.R.L. y EL COBRADOR DEL FRAC, S.A. suscribieron un contrato de cesión de créditos por el cual ESB Y CIA, S.R.L. cedió a EL COBRADOR DEL FRAC, S.A. el crédito por importe de 116.842,81 € que ostentaba frente a EXCESSIVE, S.L. cuya administradora es la denunciante. En relación a la condición de administradora única de EXCESSIVE S.L. ostentada por la denunciante señalar que el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, regula en su Título VI la Administración de la sociedad; en el Capítulo I, Disposiciones Generales, en el artículo 209, Competencia del órgano de administración, señala que: “Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley”. Y el artículo 235, Notificaciones a la sociedad, establece que: “Cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores. En caso de consejo de administración, se dirigirán a su Presidente”. Por otra parte, acreditada la cesión de un crédito del cual era deudora EXCESSIVE, S.L. efectuada por el acreedor ESB Y CIA, S.R.L. a EL COBRADOR DEL FRAC, S.A, la gestión del cobro de dicha deuda fue encomendada por ésta última a GESTION Y RECUPERACIÓN M-1 S.L., de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de la LOPD. En este punto cabe recordar lo dispuesto por la LOPD: “Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:
  2. a)Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Por su parte el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD establece: Artículo 2. Ámbito objetivo de aplicación. 1. El presente reglamento será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. 2. Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.” En el presente caso los hechos constatados no acreditan que nos encontremos ante una revelación a terceros de datos personales de la denunciante por cuanto la deuda objeto de reclamación y puesta en conocimiento de un tercero corresponde, no a la denunciante, sino a la mercantil EXCESSIVE, S.L., de la cual ésta ostenta la condición de administradora única, esto es, no se trata de un personal, sino de una información correspondiente a una persona jurídica que se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la LOPD, por lo que los hechos analizados no constituyen vulneración alguna de la citada ley orgánica. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a GESTION Y RECUPERACION M-1 S.L. y a Dña. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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