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E-02065-2021

1/5  Expediente Nº: E/02065/2021 RESOLUCIÓN DE CADUCIDAD DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante MUXERS CONCEPT, S.L., en virtud de la reclamación presentada por Doña A.A.A. y por la COMISARÍA GENERAL DE POLICÍA JUDICIAL, y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La Policía Nacional remite reclamación, con fecha 16 de noviembre de 2020, contra los responsables de un restaurante dado que trabajadoras de dicho restaurante denunciaron ante la Policía la existencia de micrófonos ocultos en falso techo del cuarto de baño de las empleadas, así como sistema de videovigilancia, sin conocimiento de estas. Los hechos fueron comprobados por la Policía Nacional en Acta que adjuntan. La reclamación se dirige contra MUXERS CONCEPT, S.L., con NIF B87345369 (en adelante, el reclamado). Con fecha 20 de abril de 2021, se recibe reclamación de Doña A.A.A. que manifiesta que en las instalaciones de la entidad reclamada se han instalado cámaras de videovigilancia y grabación de audio en zonas de vestuario y aseo de los trabajadores de dicha entidad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/05259/2021, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La entidad reclamada manifiesta: - Que en la instalación hay 22 cámaras dentro del local, 2 cámaras exteriores en fachada, 1 equipo de grabación y cuatro micrófonos de audio preamplificados. Que en el vestuario y en los baños no había ni micrófonos, ni cámaras. -Existe contrato con la compañía Stop Alarma puesto que la instalación corresponde al sistema de videovigilancia. Se adjunta contrato y certificado de conexión a central de alarmas y certificado de video verificación con esa compañía. -Se adjunta plano de las cámaras, micrófonos donde consta donde están y su número. 22 cámaras interiores 2 cámaras exteriores 1 equipo de grabación 4 micrófonos de audio preamplificados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 -La finalidad de la instalación de equipos de videovigilancia es el control de acceso de personas, mercancías... seguridad de los bienes y las personas. -No hay micrófonos en los vestuarios, ni en los baños En cumplimiento de la normativa de aplicación se realizó comunicación escrita a los trabajadores desde la apertura y constan las cartas firmadas y conforme de cada trabajador sobre la colocación, el carácter de las mismas, su ubicación y la conformidad. Adjuntamos las cartas firmadas de cada trabajador desde la apertura del centro. -. Lo que da motivo a la denuncia es la mala relación laboral. La dirección de la empresa de reducir jornada de los trabajadores, y no haber cobrado las cantidades debidas por el ERTE parcial ha creado un ambiente laboral muy enrarecido. Esa situación hizo que las trabajadoras levantaran el falso techo y arrastraran el micro del office (donde si hay micrófono) y lo llevaran a la zona de vestuarios, no en los baños y de ahí toda la controversia. Adicionalmente, todas las trabajadoras han denunciado penalmente al dueño de la empresa, y han existido despidos con las correspondientes demandas en el tribunal de lo Social. Constan denuncias por parte de la empresa contra las citadas trabajadoras por ese incidente que provocó el despido de algunas de ellas, entre otras de la encargada que haciendo dejación de sus funciones admitió la entrada de personas ajenas al local y desde el punto de vista de la empresa urdió todo un plan con el fin de pedir dinero a la empresa por todos los medios como así ha sido. Adjuntan las denuncias de la empresa, las cartas de reducción de jornada, que explican las verdaderas razones de este asunto, que no tiene nada que ver con la colocación de cámaras o micros puesto que la empresa nunca los ha colocado y consta en el plano de ubicaciones desde el primer día de apertura del local y la comunicación a las trabajadoras desde agosto de

  1. Por tanto, difícilmente los trabajadores pueden decir, como dicen que desconocieran la ubicación de los sistemas de seguridad cuando eran conocedores desde el inicio de su existencia, finalidad, ubicación, etc. Para más señas, el abogado de una de las denunciantes ha pedido a la empresa 35.000 euros por este tema de compensación para no ir a juicio. Todo en la línea que hemos dicho de presionar a la empresa para indemnizar a las trabajadoras o para readmitirlas, lo que a todos los ojos es del todo imposible. TERCERO: Con fecha 22 de febrero de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Que en la vía judicial, el asunto lo lleva el Juzgado de Instrucción Nº 30 de Madrid, a quien se ha dirigido solicitud de información y no se ha recibido respuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El artículo 67 de la LOPDGDD determina lo siguiente, respecto a las actuaciones previas de investigación: “
  2. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales.
  3. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” III En relación con las actuaciones previas, el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor en todo aquello que no contradiga, se oponga o resulte incompatible con lo dispuesto en el RGPD y en la LOPDGDD, en su artículo 122.4 dispone que “El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 A tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos, las actuaciones previas han de entenderse caducadas si, transcurridos más de doce meses contados desde la fecha de admisión a trámite de la reclamación, no se ha procedido a dictar y notificar el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. En el presente supuesto el cómputo de los doce meses de duración máxima de las actuaciones previas E/02065/2021 se inició el día 16 de febrero de 2021 y actualmente aún están pendientes de finalización, por lo que deben declararse caducadas. IV Por otra parte, el artículo 95.3 de la citada LPACAP, determina que: “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.” Al respecto la Audiencia Nacional considera (Sentencia de 10 de julio de 2013) que “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. En consecuencia, dado que los hechos objeto de investigación no se encuentran prescritos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicie nuevas actuaciones de investigación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD de las presentes actuaciones previas de investigación señaladas con el número E/02065/
  4. SEGUNDO: ABRIR nuevas actuaciones de investigación e incorporar a estas nuevas actuaciones la documentación que integra las actuaciones previas que se declaran caducadas mediante el presente acto. TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución a MUXERS CONCEPT, S.L., a la COMISARÍA GENERAL DE POLICÍA JUDICIAL y a Doña A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 907-270520 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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