1/5 Expediente Nº: E/02068/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por Don A.A.A. y Doña B.B.B. relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/00894/2016 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00023/2016, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00023/2016, a instancia de Doña C.C.C., con Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00894/2016, de fecha 25 de abril de 2016 por la que se resolvía “REQUERIR a A.A.A. y B.B.B. para que “contestara a esta Agencia sobre la existencia o no de la cámara objeto de denuncia, procediendo bien a la retirada o reorientación de la misma”, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, debiéndolo acreditarlo ante esta Agencia en el plazo de UN MES desde este acto de notificación, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/02068/2016, advirtiéndole que en caso contrario se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador.” Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/02068/2016. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, el denunciado (
- s)remitió a esta Agencia con fecha de entrada 23/05/2016 escrito en el que informaba a esta Agencia en los siguientes términos: “Que adjunta reportaje fotográfico actual de la ventana de nuestra propiedad dónde se puede apreciar a fecha 16 de mayo de 2016, que no existe ni ha existido algún tipo de artefacto y/u objeto de grabar video o fotografías de forma continuada o de vigilancia (…)”. “Que no existen zonas comunes entre la demandante y nosotros, tal y como se puede comprobar en la Oficina virtual del catastro, y en nuestras escrituras de propiedad, así como las escrituras antiguas del año AA, dónde se puede ver la delimitación de nuestra vivienda por sus linderos (…). Que no puede sustentarse el procedimiento sancionador en una presunción de zona común como dice su resolución R/00894/2016 en su apartado Fundamentos de Derecho, al rescatar una manifestación de PRETENSIONES de la demandante en el texto parcial de una Sentencia (…) puede solicitar la copia completa al Juzgado, así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 como las pruebas y testigos participantes si lo considera conveniente… Que para que algo sea común, primero ha de serlo, y no está bien que la AEPD se crea las pretensiones de cualquier demandante, y mucho menos teniendo conocimiento la AEPD que dicha zona o propiedad de los demandados, está en un proceso judicial para determinar un nuevo propietario o no, o si será en un futuro zona común o no. Que se exima a los denunciados de cualquiera de las infracciones por las que se les acusa por no existir ninguna cámara de video-vigilancia o de fotos, porque no existen tales zonas comunes que afectan a la demandante; porque la propiedad de los demandantes se encuentra en un proceso judicial abierto también iniciado por la denunciante (…). 1) Aporta fotografía de nuestra ventana con portada del periódico de 16/05/2016 dónde se ve que no hay cámaras originarias en nuestra propiedad que afecte a terceros. 2) Aporta transcripción de la grabación móvil de las “amenazas” que hizo el marido de C.C.C. el 1 de noviembre del año 2015, presentada en los Juzgados de XXX. 3) Aporta escritura pública del año AA. 4) Certificado del plano catastral de nuestra propiedad de la parcela 31 de la (C/...1), firmado por la Jefa de negociado del catastro de Toledo y las firmas de la vendedora y de los compradores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 III Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene puntualizar que se determina como autor material de la instalación del sistema de video-vigilancia a Don D.D.D., al manifestar las partes denunciadas “que es el responsable del contenido de la habitación al ser mayor de edad” (*la negrita pertenece a esta Agencia). En concreto se constata la existencia de una web-cam en la ventana de su habitación orientada hacia el exterior conectada a un ordenador personal con capacidad de almacenamiento, aspecto corroborado por la prueba aportada por la denunciante (prueba nº 1 Anexo 1). El artículo 1 apartado 1º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma”. Por consiguiente, conviene recordar que no está permitida la orientación de este tipo de dispositivos hacia zonas que puedan afectar al derecho a la intimidad de terceros sin causa justificada, como medida disuasoria o con cualquier otra finalidad espuria. En el presente caso, se procede a aportar por los denunciados prueba documental (fotografía) de fecha de entrada 23/05/16 en dónde se expone “que no existe algún tipo de artefacto u objeto susceptible de grabar video o fotografías de forma continuada o de video-vigilancia”. Se procede a constatar tras el examen de la fotografía aportada que no consta “dispositivo” alguno en la ventana orientado hacia parte alguna, por lo que la cámara objeto de la denuncia inicial ha sido retirada a los efectos legales oportunos. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29- 11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Por tanto, se procede a ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento frente a los denunciados-Don A.A.A. y Doña B.B.B.—al no ser responsables de la instalación de la cámara en la venta objeto de denuncia. El principio de personalidad de la pena no admite más responsable que el comete el ilícito penal o realiza la infracción administrativa sin que sea admisible hacer recaer la responsabilidad de la multa en el padre o tutor por hechos que éstos no han cometido, máxime si como es el caso el responsable es mayor de edad y responsable de sus actos frente a terceros. Por último, indicar que en fecha 15/04/2016 se recibe nuestro escrito de la parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 denunciante denunciando “nuevos hechos” en concreto la instalación de un sistema de video-vigilancia, sin que se haya obtenido el consentimiento de la misma, aportando nuevas pruebas (fotografías nº 1 y 2) que corroboran lo manifestado. Señalar que estos nuevos “hechos” van a ser objeto de tramitación como nueva denuncia en el marco del expediente con número de referencia A/00219/2016, numeración que deberán tener en cuenta a la hora de realizar las alegaciones pertinentes al respecto, evitando en la medida de la posible la presentación de escritos ajenos al marco competencial de esta Agencia o al objeto de la denuncia: instalación de cámaras en la vivienda de su propiedad. No cabe en este momento procedimental alegar nuevos hechos distintos de los recogidos en la Denuncia inicial frente a esta Agencia, todo ello sin perjuicio del análisis que sobre los mismos se realizará en el procedimiento referenciado. Por tanto, el nuevo sistema de video-vigilancia instalado que ha originado una nueva denuncia será objeto de tramitación en un nuevo expediente (anteriormente referenciado), cuyo Acuerdo de inicio será notificado en tiempo y forma a ambas partes, momento a partir del cual podrán realizar todas las alegaciones que estimen necesarias en relación con las “nuevas” cámaras instaladas y ejercitar sus derechos en el marco del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a las partes denunciadas Don A.A.A., y Dª. B.B.B., y a la parte denunciante Doña C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es