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E-02069-2017

1/6 Expediente Nº: E/02069/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Dª. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 24 de marzo de 2017 Denunciante: Dª. B.B.B. Denuncia a: Dª. A.A.A. Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: instalación de cámara de videovigilancia dirigida a una zona de tránsito por donde entra la hija menor de edad de la denunciante. Indica que no cree que la cámara cumpla la normativa. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  No aporta. Con fecha 30 de marzo de 2017 se requiere a la denunciante para que aporte claramente la identidad del supuesto responsable, la dirección de la instalación y documentos gráficos que permitan a la Inspección de Datos apreciar las características del dispositivo instalado, su ubicación concreta y el posible alcance de captación de imágenes. Con fecha 03 de mayo de 2017 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la denunciante al que anexa la siguiente documentación:  una fotografía de una fachada con una marca en su parte superior, donde se encuentra supuestamente la cámara de videovigilancia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Tras el análisis de la documentación aportada por la denunciante (fotografía de la fachada de una vivienda), no se puede determinar el tipo de dispositivo instalado ni si se trata efectivamente de una cámara, ya que la no se llega a distinguir en la imagen aportada. Tampoco se han aportado evidencias del posible alcance de la captación. 2. Con fecha 12 de junio de 2017 se remite un requerimiento de información a denunciada, dirigido a la dirección aportada por la denunciante, al objeto de investigar los hechos denunciados, siendo devuelto por el servicio de correos como “desconocido”. 3. Con fecha 11 de julio de 2017 se requiere a la denunciante para que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 aporte una dirección del responsable del sistema de videovigilancia, indicando que si en el plazo concedido no se hubiera recibido la información solicitada podría archivarse la denuncia. Consta la recepción de la solicitud por parte de la denunciante con fecha 14 de julio de 2017, no habiéndose recibido contestación alguna hasta el día de la firma del presente informe. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III En el presente expediente Dª. B.B.B. denuncia la instalación de cámara de videovigilancia dirigida a una zona de tránsito por donde entra la hija menor de edad de la denunciante. Indica que no cree que la cámara cumpla la normativa. En primer lugar, los Servicios de Inspección de esta Agencia, tras el análisis de la documentación aportada por la denunciante (fotografía de la fachada de una vivienda), no se puede determinar el tipo de dispositivo instalado ni si se trata efectivamente de una cámara, ya que la no se llega a distinguir en la imagen aportada. Tampoco se han aportado evidencias del posible alcance de la captación. Ante dicha cuestión, con fecha 12 de junio de 2017 se remite un requerimiento de información a denunciada, dirigido a la dirección aportada por la denunciante, al objeto de investigar los hechos denunciados, siendo devuelto por el servicio de correos como “desconocido”. Con fecha 11 de julio de 2017 se requiere a la denunciante para que aporte una dirección del responsable del sistema de videovigilancia, indicando que si en el plazo concedido no se hubiera recibido la información solicitada podría archivarse la denuncia. Consta la recepción de la solicitud por parte de la denunciante con fecha 14 de julio de 2017, no habiéndose recibido contestación alguna hasta el día de la firma del presente informe. Por lo tanto, a pesar de todas las gestiones realizadas no se ha podido contactar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 con el supuesto responsable del sistema de videovigilancia, ni la dirección correcta del mismo, al objeto de verificar si el sistema de videovigilancia está operativo y de ser así, el ángulo de captación que realiza el mismo. Sobre esta cuestión debe señalarse que el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público recoge en su artículo 28.1: “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Por otro lado, a efectos informativos, se debe señalar, que sería legítima la instalación de cámaras de videovigilancia, no estando sometida a la Ley Orgánica 15/1999, 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal ni a la Instrucción 1/2006, si el tratamiento de imágenes de las personas físicas se realizara en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, es decir si las cámaras se encontraran instaladas en una propiedad o domicilio privado captando espacios exclusivamente propiedad de éste, pues tales captaciones tendrían un carácter doméstico y, quedarían amparadas en la excepción prevista en el artículo 2.2.
  2. a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribiría al ejercicio exclusivo de actividades domésticas. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
  3. a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
  4. a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. Por otro lado, hay que señalar que el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. Así, si las cámaras están instaladas en la entrada de un edificio, por el campo de visión de ésta podría captar un porcentaje reducido de la vía pública. Por todos los motivos expuestos, al no haberse acreditado la captación o grabación de imágenes de datos personales al margen de la normativa de protección de datos, y atendiendo al principio de presunción de inocencia, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas; si bien, aunque se proceda al archivo por los motivos expuestos, la denunciante podrá informar a esta Agencia cuando tenga evidencias del titular y dirección exacta donde se encuentra el supuesto sistema de videovigilancia, para proceder a la apertura de un nuevo expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a Dª. A.A.A. y Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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