1/5 Expediente Nº: E/02076/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades OK MONEY SPAIN S.L.U. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de enero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que con fecha 17 de diciembre de 2014, el denunciante ha recibido notificación de inclusión en el fichero de morosidad ASNEF en calidad de “Avalista” informado por la entidad SUPER EFECTIVO e importe 600 € sin haber tenido ninguna relación con dicha compañía. No obstante, el denunciante manifiesta que la empresa OK MONEY SPAIN SLU le está reclamando una deuda por importe de 600 € que ha sido reclamada ante la OMIC de Azuqueca de Henares. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad ASNEF Con fecha 21 de abril de 2015, se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a D. A.A.A. con NIF B.B.B. y en respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 23 de junio de 2015, EQUIFAX IBERICA SL aporta documentación donde consta información relativa al denunciante pero informada por otras entidades distintas a OK MONEY SPAIN SLU. Respecto de la entidad informante OK MONEY SPAIN SLU Con fecha 21 de abril de 2015, se solicita a OK MONEY SPAIN SLU información relativa a D. A.A.A. con NIF B.B.B. y en respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 14 de mayo de 2015 se desprende lo siguiente:
- OK MONEY SPAIN SLU manifiesta que para solicitar un préstamo se cumplimenta el formulario disponible en la web www.okmoney.es y autorizar los términos y condiciones. Posteriormente, el solicitante debe enviar de manera electrónica una copia o fotografía a color de su DNI por ambas caras, así como una copia o fotografía de un documento bancario acreditativo de su titularidad en la cuenta. Tras la validación de dichos documentos junto con la información facilitada en la solicitud se procede a la a la aceptación o no de la solicitud de préstamo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5
- OK MONEY SPAIN SLU ha aportado documentación respecto de dos solicitudes de préstamo realizadas a nombre de D. A.A.A. con DNI B.B.B. en fechas 12 de agosto y 11 de septiembre de 2013 a través de la web registrándose, entre otros datos, su domicilio que coincide al aportado por el denunciante a esta Agencia, la dirección de correo electrónico y la dirección IP desde donde se realiza la solicitud. El préstamo de fecha 12/9/2013 figura con un importe impagado de 600 €.
- OK MONEY SPAIN SLU ha aportado copia en color del DNI con número B.B.B. a nombre del denunciante, así como una copia de un documento bancario de LA CAIXA donde consta el denunciante como titular de una cuenta bancaria. 4 La OMIC de Azuqueca de Henares remitió con fecha 12.06.2014 una reclamación interpuesta por el denunciante por suplantación de la identidad, motivo por el cual paralizaron la gestión de recobro de deuda. A este respecto, aportan certificado de EQUIFAX IBERICA SL indicando que, a fecha 9 de mayo de 2015, no aparecen registrados datos del denunciante informados por esta compañía, así como escrito de contestación a la OMIC. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD dispone que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que ha aportado la denunciada documentación respecto de dos solicitudes de préstamo realizadas a nombre de D. A.A.A. con DNI B.B.B. en fechas 12 de agosto y 11 de septiembre de 2013 a través de la web registrándose, entre otros datos, su domicilio que coincide al aportado por el denunciante a esta Agencia, la dirección de correo electrónico y la dirección IP desde donde se realiza la solicitud. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de veintinueve de abril de 2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación” o como se recoge en la sentencia de la Audiencia Nacional de diez de marzo de 2015 al señalar que: “por tanto, ningún reproche cabe hacer a la actuación de Telefónica Móviles España S.A. en este ámbito sancionador, pues como ya se ha expuesto actuó con la diligencia exigible, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 tratando los datos del denunciante a partir de la apariencia de legitimidad de la contratación de la línea en cuestión que le otorgaba la grabación telefónica (…) En definitiva, no cabe apreciar culpabilidad en la actuación de la entidad recurrente, por lo que no puede imputársele o ser sancionada ex artículo 130 LRJPAC por vulneración del principio de consentimiento ni tampoco, y en correlación, del principio de calidad de datos pues el requerimiento previo de pago se realizó en el domicilio que según la citada grabación telefónica correspondía al titular de la línea”. De acuerdo con estos criterios, se puede entender que se empleó una razonable diligencia, ya que se adoptaron las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación. Junto a ello debe destacarse que a fecha 9 de mayo de 2015 no figura en el fichero Asnef-Equifax datos del denunciante informados por OK MONEY SPAIN SLU. Habría que añadir que la suplantación debe sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes. IV En cuanto a la inclusión de sus datos en Asnef-Equifax, la misma manifiesta, en su escrito de fecha de registro de entrada en esta Agencia el 23 de junio de 2015, que consta información relativa al denunciante pero informada por otras entidades distintas a OK MONEY SPAIN SLU. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a OK MONEY SPAIN S.L.U. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a OK MONEY SPAIN S.L.U. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es