1/5 Expediente Nº: E/02079/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad Maquinaria, Mobiliario y Menaje para la Hostelería Huelva, S.L. (LA CASA DEL HOSTELERO) en virtud de denuncia presentada por Doña B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de marzo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D./Dña. B.B.B. (en lo sucesivo el/la denunciante) A.A.A. en lo sucesivo el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “…en la cual hará aproximadamente hace unos tres años se instaló un sistema de video-vigilancia compuesto por una serie de alarmas y cámaras CCTV con la empresa Prosegur (…) con la instalación de cámaras nuevas y adicionales” (folio nº 1). “No existe en ningún lugar del recinto, cartel alguno avisando de que la zona se encuentra video-vigilada, ya sea el establecimiento (…)”-folio nº 1--. Aporta reportaje fotográfico. (Prueba nº 1). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 5 de julio de 2017 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 26 de julio de 2017 escrito del mismo en el que manifiesta que no disponen de ningún sistema de video-vigilancia. Con fecha 24 de agosto de 2017 se solicita colaboración a la Policía Local de Huelva, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 25 de septiembre de 2017 escrito de la policía que adjunta un informe en el que consta que con fecha 12 de septiembre de 2017 se han personado dos agentes los cuales han inspeccionado el interior de la tienda no observando cámaras de visionado, comprobando únicamente la existencia de un cartel pegado en la cristalería informando de ZONA VIDEOVIGILADA. No se observan cámaras por el interior y exterior del local. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA de fecha 23/03/2017 por medio de la cual la denunciante traslada los siguientes “hechos”: “…en la cual hará aproximadamente hace unos tres años se instaló un sistema de video-vigilancia compuesto por una serie de alarmas y cámaras CCTV con la empresa Prosegur (…) con la instalación de cámaras nuevas y adicionales” (folio nº 1). La denunciante aporta prueba documental (fotografía) que acredita la instalación de al menos una cámara de E.E.E. en el interior del establecimiento, sin que pueda apreciarse en relación a los restantes dispositivos si son detectores de movimiento, cámaras ficticias u otro dispositivo. Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe indicar que en el caso de que las imágenes obtenidas por la empresa, sean prueba (documental) en sede judicial, corresponde el titular del Juzgado que conozca del “asunto” entrar a valorar libremente las mismas, siendo ante éste dónde se deberá esgrimir la validez o no de las mismas y en su caso, argumentar vulneración de derecho amparados constitucionalmente o como pretende solicitar la aportación en su caso de las imágenes captadas por el sistema de grabación. Las empresas pueden vigilar a sus empleados con cámaras sin advertirles de que están siendo grabados. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo (TS) en una sentencia que añade esta novedad a los pronunciamientos de los tribunales sobre el uso de cámaras en el lugar de trabajo, que suelen ser favorables al empresario siempre que haya avisado a sus trabajadores. En este sentido, fundamenta el Constitucional, que el consentimiento del afectado, es el elemento diferenciador del sistema de protección de datos de carácter personal, y en el ámbito laboral, el consentimiento del trabajador se entiende implícito en la relación laboral, siempre que el tratamiento de datos sea necesario para el mantenimiento y cumplimiento del contrato de trabajo. Ahora bien, no siendo necesario el consentimiento en el ámbito de una relación negocial, el deber de información sigue existiendo, permitiendo al afectado ejercer los derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición así como conocer el responsable del tratamiento. Por tanto, este organismo no realizará valoración alguna sobre la cuestión de fondo “Acoso laboral” esgrimida al no ser cuestión de su ámbito competencial, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 debiendo trasladar cualquier denuncia al respecto a los organismo competentes. III La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) define dato de carácter personal como: “cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable”. La Denuncia planteada por la afectada se concretará por tanto en “investigar el sistema instalado”, finalidad del mismo y posibles infracciones a la LOPD. La prueba principal aportada por la denunciante (prueba fotográfica nº 3) acredita indubitadamente la presencia de al menos una cámara instalada en el interior del establecimiento en la parte superior de una pared, orientada hacia el interior del mismo. En fecha 25/09/2017 se recibe en este organismo Informe de la Policía Local, en el ejercicio del deber de colaboración con este organismo, en relación a los “hechos” denunciados. En el mismo se indica que el titular del establecimiento “no posee cámara de visionado alguna, que lo único que hay en el interior del establecimiento son sensores de movimientos, todos ellos conectados a la empresa de Seguridad”. “que los Agentes inspeccionan el interior de la tienda no observando cámaras de visionado, comprobando únicamente el cartel pegado en la mencionada cristalería dónde pone ZONA VIDEO VIGILADA. No se observan cámaras en el interior y exterior del Local, así como tampoco se observa panel informativo sobre la custodia y/o vigilancia de la empresa de seguridad” Por tanto en el momento de realizar la inspección, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, desplazados al lugar de los hechos no constatan la presencia de cámara alguna. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Nada impide la presencia de cartel informativo en zona visible, el cual es utilizado como medida disuasoria frente a terceros, de tal manera que la mera presencia del mismo puede inducir a la presencia de cámaras de video-vigilancia, impidiendo con ello que se produzcan robos o desperfectos en las instalaciones. Los “hechos” inducen a pensar que efectivamente, existía el dispositivo denunciado (al menos una cámara de video-vigilancia) en el establecimiento, pero que la misma ha sido retirada por el denunciado, sin que se pueda acreditar lo contrario, al “negar este la existencia de cualquier dispositivo”, siendo comprobando tal extremo por la Policía local desplazada al lugar de los “hechos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). De acuerdo con lo argumentado, no se ha constatado la instalación de cámara alguna en el establecimiento denunciado, motivo por el que procede el ARCHIVO del presente procedimiento. En lo sucesivo es recomendable que la presencia de cámaras “furtivas” y/o ocultas en el establecimiento sean objeto de denuncia inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (vgr. Policía local más próxima, Guardia Civil, etc), las cuales pueden desplazarse con mayor inmediación al lugar de los hechos y constatar in situ con fecha y hora la presencia de las mismas, actuando según proceda conforme a la legalidad vigente. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad denunciada A.A.A. y a Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es