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E-02086-2016

1/4 Expediente Nº: E/02086/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Dª. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de entrada en esta Agencia el 23 de marzo de 2016 se recibe escrito de Dª B.B.B. (en adelante la denunciante), en el que manifiesta que interpuso denuncia a través del Ayuntamiento de Teia por la instalación de una cámara de videovigilancia sin autorización, con enfoque hacia la vía pública por D. A.A.A., en la vivienda sita en (C/...1) habiendo sido archivados dichos hechos en el C.C.C., al proceder el denunciado a retirar la cámara en el mismo momento que la Policía Local de Teia en fecha 16 de noviembre de 2015 procedía a la inspección del citado sistema de videovigilancia. Manifiesta la denunciante en su escrito su disconformidad con dicha resolución debiendo sancionarse al denunciado por los meses que la cámara estuvo instalada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: -Consta Diligencia de inspección telefónica realizada en fecha 22 de abril de 2016 con la denunciante en la que manifiesta que, la cámara denunciada fue retirada por el denunciado durante la actuación de la Policía Local, a raíz de la queja que presentó en el Ayuntamiento y que no entiende por qué no se sanciona al denunciado por los meses que la cámara estuvo instalada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). I El presente expediente se apertura para verificar el estado de la cámara objeto de denuncia, pudiéndose constatar por las propias manifestaciones de la denunciante, en diligencia de inspección telefónica de fecha 22 de abril de 2016, que la cámara objeto de denuncia fue retirada en el mismo momento de la actuación de la Policía Local de Teiá en fecha 16 de noviembre de

  1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Respecto a las manifestaciones de la denunciante relativas a que se debe sancionar al denunciado por los meses que la cámara estuvo activa cabe decir en primer lugar, que en el informe elaborado por la Policía Local de Teiá como consecuencia de la inspección realizada en el domicilio del denunciado, se recoge que las cámaras emitían imágenes a tiempo real sin almacenarlas en ninguna unidad de almacenamiento por lo que no se puede constatar si las imágenes podían identificar o hacer identificables a una persona. En segundo lugar, debe recordarse a la denunciante que los expedientes sancionadores y de apercibimiento tramitados por de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” En este sentido se manifiesta la SAN de fecha 20/04/201, Recc. Contenciosoadministrativo nº 791/2010, al manifestar que: “El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, solo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado.” En adicción a lo establecido en el punto anterior, hemos de tener igualmente en cuenta lo que, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 8 de marzo de 2004, recurso 1309/1998, ha señalado al respecto de aquellos recursos presentados por demandantes que solicitaban una agravación de las sanciones impuestas, y la legitimación activa de dichos recurrentes frente al ámbito de cierta discrecionalidad que el órgano legitimado posee para imponer sanciones: “(…) así pues lo trascendente es que el denunciante-demandante tenga un interés en conseguir una sentencia favorable, es decir para reconocer o no legitimación activa al denunciante se ha de atender a la circunstancia de si, obtenida una sentencia favorable, ésta le supone algún beneficio material y no sólo la satisfacción moral de ver C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 aplicar el derecho en la forma y manera que reclama quien se ve atropellado... Y, en el caso examinado el interés del recurrente es que se imponga a la entidad una sanción de multa por un importe superior al impuesto por la AEPD. Interés este que no permite que se le reconozca legitimación activa pues la imposición o no de una sanción al denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.” Por último, debe señalarse que cuando el ordenamiento jurídico admite varias soluciones, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 18 de julio de 1996, resultaría contrario a los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan nuestro sistema jurídico, el ejercicio de la actividad sancionadora, estableciendo al respecto del primero, que el mecanismo sancionador ha de entrar en juego cuando ésta sea la única solución posible y ya no exista otra actuación alternativa que no sea menos restrictiva a los derechos individuales; y el de proporcionalidad porque impone que la sanción sea ponderada, razonable y adecuada a la defensa del bien jurídico que se pretende proteger, no habiendo lugar en el presente caso en la medida en que el bien jurídico que pudiera verse afectado por lo denunciado, ha sido restituido con la retirada de la cámara. A la vista de loe expuesto se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  2. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y a Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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