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E-02091-2015

1/5 Expediente Nº: E/02091/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de febrero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que al realizar unas gestiones en su entidad bancaria, en febrero de 2014, tiene conocimiento de que con su DNI se ha concedido un préstamo, y días después tiene conocimiento que el préstamo se solicitó por internet a la entidad BIGBANK. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 6 de abril de 2015, se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida, con fecha 23 de abril de 2015, se desprende lo siguiente Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información asociada al D.N.I. del denunciante. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta, una notificación asociada al D.N.I. del denunciante pero enviada a D. A.A.A. como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad BIG BANK, con fecha de emisión 6 de septiembre de

  1. Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta información relativa a la operación impagada informada por BIG BANK, con fecha de alta 5 de septiembre de 2012 y fecha de baja 14 de febrero de 2014, como consecuencia de la solicitud de cancelación recibida del denunciante. Consta un expediente asociado a la solicitud de cancelación recibida del denunciante con fecha 14 de febrero de 2014 y la contestación al mismo de fecha 17 de febrero de
  2. La cancelación se realizó por asignación errónea de identificador y se comunicó a la entidad informante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Con fecha 23 de junio de 2015, BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: El denunciante no consta como cliente de la entidad. No obstante, asociado al D.N.I. del denunciante figura otro cliente: D. A.A.A.. Este hecho ya fue puesto de relieve cuando el denunciante solicitó el acceso a sus datos, que fue contestado por la entidad. No obstante, no ha solicitado la cancelación de los datos, ni ha presentado ninguna denuncia en relación con la posible usurpación de identidad. El préstamo fue solicitado por D. A.A.A., como titular del D.N.I. que coindice con el D.N.I. del denunciante, la entidad tramitó el préstamo en base a la documentación presentada por el solicitando, de la que aportan copia, y que incluye: Fotocopia del D.N.I. (cuyo número coincide con el D.N.I. del denunciante). Fotocopia de la primera hoja de la libreta bancaria de la CAM, donde consta el mismo número de D.N.I. Fotocopia de los recibos acreditativos del ingreso en la cuenta de la CAM, de la nómina mensual del solicitante. Fotocopia de tres nóminas del solicitante, en las que consta el mismo número de DNI. Fotocopia del contrato de solicitud de préstamo. Aportan copia impresa de los datos que constan en sus ficheros asociados al DNI del denunciante, que, según manifiestan fue trasladada al denunciante cuando solicitó el acceso a sus datos. La cuota correspondiente al citado préstamo resultó impagada en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2015, por lo que se procedió a la resolución del contrato y a reclamar a su titular el importe total del préstamo. La reclamación de la deuda y la comunicación de inclusión de los datos del deudor en el fichero BADEXCGU, se remitieron al domicilio que consta en el contrato a efectos de notificaciones, que coindice con el domicilio que figura en el DNI que se presentó por el solicitante. No obstante, con fecha 14 de febrero de 2014, se procedió a la baja cautelar de los datos del cliente en el fichero BADEXCUG. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD dispone que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En el presente caso, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la entidad denunciada aporta copia del DNI cuyo número coincide con el del denunciante C.C.C., de la libreta bancaria de la CAM, donde consta el mismo número de DNI, de los recibos acreditativos del ingreso en cuenta de la CAM de la nómina mensual del solicitante y de las nóminas en las que consta el mismo número de DNI, y el contrato del préstamo firmado. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de veintinueve de abril de 2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación” o como se recoge en la sentencia de la Audiencia Nacional de diez de marzo de 2015 al señalar que: “por tanto, ningún reproche cabe hacer a la actuación de Telefónica Móviles España S.A. en este ámbito sancionador, pues como ya se ha expuesto actuó con la diligencia exigible, tratando los datos del denunciante a partir de la apariencia de legitimidad de la contratación de la línea en cuestión que le otorgaba la grabación telefónica (…) En definitiva, no cabe apreciar culpabilidad en la actuación de la entidad recurrente, por lo que no puede imputársele o ser sancionada ex artículo 130 LRJPAC por vulneración del principio de consentimiento ni tampoco, y en correlación, del principio de calidad de datos pues el requerimiento previo de pago se realizó en el domicilio que según la citada grabación telefónica correspondía al titular de la línea”. De acuerdo con estos criterios, se puede entender que se empleó una razonable diligencia, ya que se adoptaron las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación. Junto a ello debe destacarse que la entidad bancaria ha procedido con fecha 14 de febrero de 2014 a excluir de manera cautelar los datos del denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Habría que añadir que la suplantación debe sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  3. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  4. NOTIFICAR la presente Resolución a BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA y a D. B.B.B. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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