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E-02115-2021

1/4  Expediente Nº: E/02115/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 21 de octubre de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Quiero denunciar a mi vecino por que le he pillado in fraganti grabando con el móvil mi Casa, además ha colocado una cámara que controla mis accesos (…)”-folio nº 1--. Junto con la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de las cámaras instaladas que son objeto de reclamación (Anexo Doc. I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 16/11/20, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se recibió contestación alguna. TERCERO: Con fecha 10 de febrero de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Requerido a la parte reclamada que informara a esta Agencia sobre las cuestiones necesarias para el cumplimiento de la normativa de protección de datos del sistema de videovigilancia instalado en su vivienda, con fecha de 12 y 15 de julio de 2021 se recibe en esta Agencia sendos escritos manifestando que la causa de la instalación es la vigilancia de personas muy mayores convivientes con el reclamado. Añade que no se produce grabación alguna y solo se utiliza para visualización en vivo. Y adjunta la siguiente documentación relevante: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 - Factura del modelo de las cámaras: Cámara PTZ de vigilancia exterior WIFI motorizada con zoom de 5 aumentos. - Fotografía de la vivienda en el que se aprecia, además de las cámaras reclamadas, un cartel de Securitas Direct en el exterior de la vivienda. - Fotografías de las imágenes captadas por las dos cámaras instaladas fechadas el 12 de julio de 2021 en las que se aprecia que solo captan el jardín de la vivienda (cámara 1) y la piscina (cámara 2). Estas imágenes no alcanzan la vía pública ni las propiedades colindantes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso se procede a examinar la reclamación de fecha 21/10/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “Quiero denunciar a mi vecino por que le he pillado in fraganti grabando con el móvil mi Casa, además ha colocado una cámara que controla mis accesos (…)”-folio nº 1--. Los hechos se concretan en la presencia de una serie de cámaras en la vivienda del reclamado (

  1. a)que pudieran a juicio del reclamante no ajustarse a la legalidad vigente. La parte reclamada ha ejercitado su derecho a la contradicción frente a las acusaciones esgrimidas por el reclamante aportando prueba documental (Doc. nº 1-2) que acredita lo que se capta con las cámaras es su ámbito “personal y doméstico”. Tras el análisis de las mismas no se observa captación de espacio público y/o privativo de tercero con el sistema instalado que pudiera suponer un reproche administrativo por esta Agencia. Cabe indicar que los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia con fines de seguridad de sus propiedades, siempre que las mismas se ajusten a la normativa en vigor, esto que es se limiten principalmente a su espacio privativo y estén debidamente señalizadas. Respecto a la toma de fotografías de propiedad privada cabe indicar que las mismas se pueden realizar siempre y cuando se trate de zonas que se pueden ver por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 el exterior, lo que no se puede grabar son zonas reservadas a la intimidad de las mismas en dónde aparezcan personas físicas (datos personales) pudiendo tener repercusiones penales por afectación al derecho a la intimidad (vgr. art. 197 CP). El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). III De acuerdo con lo expuesto analizadas las pruebas esgrimidas por el reclamado cabe concluir que el sistema no capta imágenes de espacio público y/o privativo de terceros, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. No obstante, se recuerda que las cámaras deben en todo momento estar dirigidas hacia su propiedad privativa, pudiendo en caso de estimarse necesario realizar una comprobación in situ del conjunto del sistema o requerir nueva documentación en relación a las mismas. Se indica a las partes la transcendencia de los derechos en juego debiendo evitar instrumentalizar este organismo para cuestiones de mala relación vecinal, debiendo en la medida de lo posible ajustar su comportamiento a las reglas mínimas de buena vecindad o en su caso dirimirlas en las instancias judiciales oportunas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante y reclamada. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  2. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-010921 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.