1/4 Expediente Nº: E/02125/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ACUERDO SERVICIOS JURIDICOS SL, en virtud de denuncia presentada por Dª A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 30/1/18 se ha dictado Sentencia de la Audiencia Nacional (recurso XXX.1/15) en cuyo Fallo se dispone lo siguiente: “Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. A.A.A. contra la resolución del Director de la AGPD de fecha 11 de mayo de 2015, resolución que se anula, acordándose en su lugar, que se proceda a incoar por la AGPD actuaciones inspectoras” SEGUNDO: En cumplimiento del Fallo de dicha sentencia se ha procedido a aperturar el presente expediente de actuaciones previas de inspección (E/2125/2018) con objeto de investigar los hechos denunciados por Dª A.A.A., en concreto que la entidad ACUERDO (en lo sucesivo la denunciada) para tratar de cobrar la deuda que la reclama ha efectuado varias llamadas al teléfono móvil de su actual pareja, aportando copia del contrato del citado teléfono móvil y el número de teléfono de Acuerdo desde que se reciben las llamadas. TERCERO: En el marco del expediente E/2185/2018 se han procedido a realizar actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - Que consta que la entidad ACUERDO realizó varias llamadas al teléfono ***TELF.1 sin que haya quedado acreditado su contenido y en consecuencia que se haya vulnerado el deber de guardar secreto. - Que la entidad ACUERDO investigó el número de línea de la denunciante a través de un detective privado tal y como consta en el informe remitido a esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II Se valora en el caso que nos ocupa si por parte de la entidad ACUERDO se ha producido una vulneración del deber de secreto revelando datos de la denunciante a través de llamadas realizadas a un móvil que no era suyo sino de un tercero que obtuvo de esa manera acceso a una información que era confidencial. La LOPD se refiere en el artículo 10 al deber de secreto y dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El artículo 44.3.
- d)de la LOPD tipifica como infracción grave “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10”. Estos preceptos tienen como finalidad evitar que quienes estén en contacto con los datos personales almacenados en ficheros realicen filtraciones no consentidas por sus titulares. Ese deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales, cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de los derechos fundamentales como la intimidad o el derecho a la protección de los datos del artículo 18.4 de la CE. Derecho fundamental que, a tenor de la STC 292/2000, de 30 de noviembre, “persigue garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” e impide que se produzcan situaciones atentatorias frente a su dignidad. La Audiencia Nacional de manera reiterada ha considerado que la infracción del artículo 10 de la LOPD es una infracción de resultado, por lo que su comisión implica que los datos revelados hayan sido necesariamente conocidos por un tercero, “sin que pueda presumirse tal revelación” (SAN de 28/05/2009, Rec 499/2008). En consecuencia señalar que la comisión de una infracción del deber de guardar secreto que recoge el artículo 10 de la LOPD, en tanto es una infracción de resultado, presupone que se ha producido una efectiva revelación de datos a un tercero no legitimado para conocerlos. De tal modo que aunque la conducta desplegada pudiera dar lugar a una revelación de datos a terceras personas, si ésta no se ha producido de manera efectiva y ha quedado acreditada -sin que sea admisible la simple presunciónno es posible imputar una infracción del artículo 10 de la LOPD. En el caso que nos ocupa, si bien consta que la entidad ACUERDO realizó unas llamadas al teléfono ***TELF.1, que no era el de la denunciante, y que había sido aportado a través de la investigación de un detective privado, no ha podido acreditarse el contenido de esas llamadas, y por tanto cabe deducir que la AEPD no tiene constancia fehaciente de que los datos de la denunciante hubieran sido conocidos por un tercero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Debe recordarse que para la Audiencia Nacional no es admisible imputar una infracción del artículo 10 de la LOPD apoyándose en una mera presunción. En su SAN de 28/05/2009 (Rec. 499/20089) afirmó que la infracción del artículo 10 LOPD, “es una infracción de resultado que exige que los datos personales sobre los que exista un deber de secreto profesional -como aquí ocurre en relación con el número de la cuenta corriente- se hayan puesto de manifiesto a un tercero, sin que pueda presumirse que tal revelación se ha producido.” En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en el Derecho Administrativo sancionador están vigentes -con alguna matización pero sin excepciones- los principios que inspiran el Derecho Penal, entre ellos el de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor y que ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. En consideración a las anteriores reflexiones y en aras del principio de presunción de inocencia, no se aprecia en los hechos que somete a la valoración de esta Agencia una infracción del artículo 10 de la LOPD tipificada en el artículo 4.3.d, de la citada Ley Orgánica. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ACUERDO SERVICIOS JURIDICOS SL, y Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es