1/8 Expediente Nº: E/02139/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C, S.A.U en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de marzo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara que el 11 de enero de 2008 ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C, S.A.U (en adelante ONEY) incluyó sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF EQUIFAX y que no ha tenido conocimiento de dicha inclusión hasta fecha reciente debido a una consulta realizada por su entidad financiera. El 18 de febrero de 2014 solicitó la cancelación de sus datos mediante carta certificada dado que no tenía conocimiento de la deuda y por haber transcurrido más de seis años desde la fecha de su inscripción. El día 24 del mismo mes y año recibió respuesta denegando su solicitud de cancelación debido a que la entidad informante de la deuda la había confirmado; vulnerando, a su entender, lo dispuesto en la normativa en materia de protección de datos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 3 de diciembre de 2014 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: Consta una incidencia informada por ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, cuyo nombre anterior era ACCORDFIN, con fecha de alta 11 de noviembre de 2014, fecha de última actualización 20 de noviembre de 2014, por vencimientos impagados primero y último de fechas febrero de 2009 y octubre de 2009 y por un importe de 3.125,39 euros. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta un total de cinco notificaciones nombre del denunciante: Una notificación con fecha de emisión 12 de enero de 2008, por un producto de tarjetas de crédito, por un importe de 396 euros y siendo la entidad informante ACCORDFIN S.A. Una notificación con fecha de emisión 30 de agosto de 2008, por un importe de 3.068,61 euros y siendo la entidad informante LINK FINANZAS. Una notificación con fecha de emisión 18 de febrero de 2012, por un importe de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 3.068,61 euros y siendo la entidad informante IDR FINANCE SARL. Una notificación con fecha de emisión 12 de noviembre de 2014, por un producto de tarjeta privada, por un importe de 3.125,39 euros y siendo la entidad informante ONEY SERVICIOS FINANCIEROS. Una notificación con fecha de emisión 26 de noviembre de 2014, por un producto de tarjeta privada, por un importe de 3.125,39 euros y siendo la entidad informante ONEY SERVICIOS FINANCIEROS. - Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para la operación informada por LINK FINANZAS con fecha de baja en ASNEF de 14 de febrero de 2012. El motivo consta como baja masiva de todas las operaciones informadas por la entidad. Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para la operación informada por IDR FINANCE SARL con fecha de 18 de junio de 2013. La baja se produjo debido a que el fichero de actualización semanal remitido por el informante lo determinó así. Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para la operación informada por ONEY SERVICIOS FINANCIEROS con fecha de alta y baja en ASNEF de 11 de enero de 2008 y 24 de abril de 2014. La baja la realizó ONEY de manera directa utilizando una interfaz web de la que disponen las entidades informantes del fichero ASNEF. El importe dado de baja es de 3.437,66 euros por vencimientos impagados primero y último de fechas 1 de julio de 2008 y 1 de octubre de 2009. El 19 de febrero de 2014 el denunciante solicitó la cancelación de los datos incluidos en el fichero ASNEF por no tener conocimiento de dicha deuda y por haber transcurrido más de seis años desde la fecha de su inscripción. La entidad informante confirmó los datos, motivo por el cual el responsable del fichero notificó al denunciante que no podía atender su solicitud. El 3 de diciembre de 2014 se solicita a ONEY información sobre los hechos denunciados y el 22 de diciembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de esa misma fecha en el que la entidad manifiesta que: 1. Los datos del denunciante constan en sus sistemas de información vinculados a un producto de crédito permanente firmado el 2 de julio de 2007, por un importe de 2.000 euros y que fue dado de alta el 9 de julio de 2007. La entidad aporta copia de un contrato de crédito permanente firmado a nombre del denunciante el 2 de julio de 2007 con un límite de 2.000 euros. En el contrato consta como domicilio del denunciante la A.A.A.. El contrato viene acompañado de la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Fotocopia del DNI del denunciante. • Certificación emitida por el INSS del cobro por parte del denunciante de una pensión y de la naturaleza e importe de ésta. • Copia de un recibo de energía eléctrica a nombre del denunciante dirigido a la A.A.A. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 2. A fecha del escrito el denunciante mantiene deuda impagada con la entidad por un importe total de 4.758,22 euros debido a que no ha abonado ninguno de los recibos desde el inicio de la relación contractual. 3. A pesar de que se ha solicitado copia del requerimiento de pago remitido en enero de 2008 en el que se advertía de la posible inclusión del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial, a fecha del escrito no se ha obtenido. 4. La entidad remitió al denunciante un nuevo requerimiento de pago el 21 de octubre de 2014, del que aporta copia, dirigido a denunciante la A.A.A.. Aporta igualmente, relación a esta notificación, certificación de EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES S.L. en el que se establece que el requerimiento de el 22 de octubre de 2014 dicha entidad procedió a la generación, impresión y puesta en el servicio postal. Y aporta ONEY por último copia de un certificado emitido por EQUIFAX IBERICA SL en el que informa de que el requerimiento de pago no consta como devuelto. 5. La deuda actualmente incluida en el fichero ASNEF corresponde a los vencimientos desde el 1 de enero de 2009 hasta el 1 de octubre de 2009, más los intereses y gastos correspondientes a dichos vencimientos. 6. La inclusión inicial del cliente en el fichero ASNEF en enero de 2008 correspondía a vencimientos impagados desde el principio de la relación contractual. Y la inclusión que consta ahora se refiere a vencimientos que van del 1 de enero al 1 de octubre de 2009. Por último, la solicitud de cancelación presentada por el denunciante en febrero de 2014 no fue atendida en un primer momento debido a que no habían transcurrido 6 años desde la inclusión de los datos, dado que éstos se refieren a vencimientos que iban desde el 1 de junio de 2008 hasta el 1 de octubre de 2009. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” En el supuesto que nos ocupa, la entidad denunciada acredita documentalmente contrato de crédito permanente firmado a nombre del denunciante el 2 de julio de 2007 con un límite de 2.000 euros. La primera inclusión de los datos personales del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF EQUIFAX se produce el 12/01/2008 y la deuda incluida corresponde a vencimientos impagados desde el principio de la relación contractual. La deuda, objeto de controversia, se vendió a la entidad LINK FINANZAS en agosto de 2008 y por importe de 3.068,61 euros. Cabe señalar a este respecto que la Ley 30/92, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” En este sentido, la LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor” En este caso concreto, en la documentación obrante en el expediente consta la inclusión inicial de la deuda del denunciante en el fichero de notificaciones de ASNEF EQUIFAX en enero de 2008, fecha en la que se inicia el cómputo de plazo de prescripción mencionado en el apartado anterior. Por consiguiente, la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la LOPD. Posteriormente, consta en el expediente una notificación con la fecha de emisión 18/02/2012 en el fichero de notificaciones de ASNEF EQUIFAX, por importe de 3.068,61 euros y siendo la entidad informante IDR FINANCE SARL; por lo que hubo una cesión de crédito a dicha Entidad. A este respecto se debe señalar que el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está prescrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de IDR FINANCE SARL en la medida en que la cesión de la deuda se produce con posterioridad a la inclusión inicial de la deuda en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF EQUIFAX. Se trata, pues, de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento de la existencia del requerimiento previo de pago a la inclusión de la deuda impagada en el mencionado fichero, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción. IV Finalmente la deuda fue recomprada por la Entidad de origen, ONEY, y así consta en el expediente una notificación al fichero ASNEF EQUIFAX con fecha de emisión 12 de noviembre de 2014, por un producto de tarjeta privada por importe de 3.125,39 euros y siendo la entidad informante ONEY. Y a este respecto se debe señalar: En primer lugar y con respecto al cumplimiento del requisito de requerimiento previo de pago que debe concurrir para la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia, regulado en el artículo 38.1
- c)del Reglamento de la LOPD y transcrito ut supra, se debe señalar que obra en el expediente la siguiente documentación: 1. Requerimiento con fecha 21 de octubre de 2014 por parte de la Entidad denunciada dirigido a nombre del denunciante a la A.A.A., donde se le informa que mantiene con ONEY una deuda vencida que asciende a 3.177,25 euros y que en caso de no producirse el pago de la deuda en el plazo otorgado para ello, los datos relativos al impago serán comunicados a ficheros de solvencia. 2. Certificación de EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES S.L., como prestador del servicio de Envío de Requerimiento de Pago de ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO S.L. en la que se pone de manifiesto que el 22 de octubre de 2014 dicha entidad procedió a la generación e impresión del requerimiento de referencia NT********** B.B.B. y con fecha 24 de octubre de 2014 se puso a disposición del Servicio Postal para su distribución. 3. Certificación emitida por EQUIFAX IBÉRICA S.L que manifiesta, como entidad del servicio de gestión de devoluciones, que la carta de notificación de requerimiento previo de pago de referencia NT********** B.B.B. no consta que fuera devuelta por motivo alguno. En segundo lugar, tal y como consta reflejado en punto II de esta Resolución, el apartado 4 del artículo 29 de la LOPD establece que los datos registrados, cuando sean adversos, no se podrán referir a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a su situación actual. En este orden de ideas, el apartado 1
- b)del artículo 38 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD establece uno de los requisitos para la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito: “Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico”. En el presente caso de análisis según documentación aportada por ONEY, en sus sistemas de información constan los datos del denunciante vinculados a un producto de crédito permanente firmado el 2 de julio de 2007 por un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 importe de 2.000 euros y que fue dado de alta el 9 de julio de ese mismo año. Actualmente la deuda incluida en el fichero ASNEF corresponde a los vencimientos impagados primero y último desde el 1 de enero de 2009 hasta el 1 de octubre de 2009, más los intereses y gastos correspondientes a dichos vencimientos. Por lo que en relación con los dos artículos señalados ut supra, es preciso hacer constar que el cómputo del plazo de seis años a que se refieren ambos preceptos se inicia a partir del momento del vencimiento de la obligación incumplida; no habiendo transcurrido, por tanto, el plazo de seis años previsto en la LOPD y su Reglamento de desarrollo. V Por todo lo señalado en la presente Resolución, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C, S.A.U una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C, S.A.U y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es