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E-02149-2015

1/6 Expediente Nº: E/02149/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(

  1. s)entidad(
  2. es)EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA y VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de febrero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU en lo sucesivo (el/la denunciado/
  3. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “La empresa VODAFONE ha dado de alta sus datos en los registros Asnef (Equifax) y Experian Bureau de Crédito S.A tal y como se acredita mediante las notificaciones emitidas por ellos y que se acompañan como documentos nº 2 y 3. Para confirmar la improcedencia de la transmisión de los datos se acompaña carta de la empresa VODAFONE (…)”-folio nº 1--. Adjunto a la denuncia se ha aportado notificaciones de inclusión en ficheros de morosidad, escrito de VODAFONE de rectificación de facturas y resolución de la SETSI. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El denunciante interpone reclamación ante la SETSI con fecha 19 de marzo de 2014, y en ella solicita además la exclusión de sus datos personales de cualquier fichero de solvencia patrimonial. La SETSI dicta resolución en fecha 1 de octubre de 2014, en los siguientes términos:  En cuanto a la facturación de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes, en el periodo de tiempo comprendido entre los meses de marzo y septiembre de 2013: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Mantener los cargos facturados por VODAFONE en concepto de servicio telefónico disponible al público, que incluye el servicio de red de tarifación adicional cuya prestación corresponde al operador. o El usuario llamante no podrá ser suspendido del servicio telefónico si paga el importe desglosado relativo a dicho servicio que, en este caso, viene representado por mencionado servicio de red de tarificación, o En el supuesto de que ya se hubiese producido el cobro de la totalidad de la facturación impugnada a servicios de tarificación adicional, se reconoce al usuario llamante el derecho a la devolución de la parte correspondiente a la remuneración del prestador de servicios de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 tarificación adicional por el servicio de información o comunicación prestado, cuyo cobro, en su caso, por los acreedores, deberá sustanciarse por las vías ordinarias. o Según lo dispuesto en los Apartados Segundo y Tercero de la Orden PREÍ36I/2002, el reclamante podrá solicitar la desconexión de los servicios de tarificación adicional.  Por lo que se refiere a la solicitud de exclusión de los datos personales del reclamante de cualquier fichero de solvencia patrimonial, inhibirse en el presente asunto, quedando expedito el derecho del interesado a dirigirse, si lo estima conveniente, ante la Agencia Española de Protección de Datos. En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad ASNEF Con fecha 11 de junio de 2015, se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a Don A.A.A. con NIF C.C.C. y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 13 de julio de 2015, se desprende: - Respecto del fichero ASNEF Con fecha 13 de julio de 2015, fecha en que se realiza la consulta en el fichero ASNEF, no constan incidencias asociadas al identificador C.C.C.. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES Asociado a identificador C.C.C. consta A.A.A. y cuatro notificaciones de inclusión informadas por VODAFONE:  Con fecha de emisión 28/09/2013 e importe 278,00 €.  Con fecha de emisión 24/10/2013 e importe 390,06 €.  Con fecha de emisión 20/03/2014 e importe 410,06 €.  Con fecha de emisión 28/03/2014 e importe 410,06 €. - Respecto del fichero de BAJAS Asociado a A.A.A. constan las siguientes bajas:  Con fecha de alta 27/09/2013 y en baja con fecha 22/02/2014 y motivo de baja “TITULAR” con un importe de 410,06 €.  Con fecha de alta 18/03/2014 y en baja con fecha 12/04/2014 y motivo de baja “TITULAR” con un importe de 410,06 €. - Respecto de los derechos ARCO En el Servicio de Atención al Cliente de la entidad constan dos expedientes asociados a los derechos de la denunciante:  Una solicitud de cancelación contestada por la entidad en fecha 1 de diciembre de 2014 donde le informan de la inexistencia de datos asociados a su DNI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6  Una solicitud de rectificación contestada por la entidad en fecha 30 de enero de 2015 donde le informan de la inexistencia de datos asociados a su DNI Respecto de la entidad informante VODAFONE ESPAÑA, S.A. Con fecha 11 de junio de 2015 se solicita a VODAFONE información relativa al cliente A.A.A. con NIF C.C.C. y de la respuesta recibida en fecha 29 de junio de 2015 se desprende lo siguiente: 1. VODAFONE manifiesta que se informaron los datos del denunciante a los ficheros de morosidad:  BADEXCUG entre el 3 de noviembre de 2013 y el 23 de febrero de 2014. Asimismo manifiesta que dio de baja en este fichero los datos del denunciante con anterioridad a recibir el primer escrito de la SETSI, recibido en fecha 31 de marzo de 2014 y gestionado el 3 de abril de 2014 y aporta impresión de pantalla donde constan las acciones realizadas ante la reclamación de la SETSI.  ASNEF en fecha 18 de marzo de 2013. VODAFONE dejo la relación con el fichero ASNEF en octubre de 2014. 2. VODAFONE manifiesta que de volvieron a informar los datos del denunciante en el fichero BADEXCUG en fecha 7 de diciembre de 2014 (nueve meses después de haberse iniciado el procedimiento administrativo) ya que no se tenía conocimiento de la resolución de la SETSI emitida en octubre de 2014 ya que la comunicación de la resolución se produjo el 8 de enero de 2015, momento en que se procedió a la exclusión de los datos del denunciante en el mencionado fichero de morosidad con fecha 13 de enero de 2015 y aporta impresión de pantalla donde consta registrada la citada resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  4. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia 11/02/2015 en la que el epigrafiado ponía en conocimiento los siguientes “hechos” a los efectos legales oportunos: “La empresa VODAFONE ha dado de alta sus datos en los registros Asnef (Equifax) y Experian Bureau de Crédito S.A tal y como se acredita mediante las notificaciones emitidas por ellos y que se acompañan como documentos nº 2 y 3. Para confirmar la improcedencia de la transmisión de los datos se acompaña carta de la empresa VODAFONE (…)”-folio nº 1--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Los “hechos” expuesto se acotan en la inclusión de los datos del afectado en los denominados ficheros de solvencia patrimonial y crédito a pesar de la existencia de reclamación ante órgano administrativo en dónde se estaba cuestionando la presunta “deuda” existente entre las partes (SETSI); conculcando con ello presuntamente el contenido del art. 4.3 LOPD. Entre la documentación aportada por el denunciante consta copia de la reclamación ante la SETSI (Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información) con fecha de registro 19/03/2014 con nº de registro ********. El citado organismo administrativo emitió resolución sobre la denuncia planteada contra el operador de telefonía móvil ( VODAFONE) en fecha 01/10/2014. La entidad denunciada ( VODAFONE) realizó alegaciones ante esta Agencia en relación a los hechos objeto de denuncia en fecha 29/06/2015 manifestando lo siguiente: “Tal y como hemos podido comprobar, averiguar, VODAFONE incluyó los datos del Sr. A.A.A. en ficheros de solvencia, por un lado y respecto a Badexcug, entre el 3 de noviembre del año 2013 y el 23 de febrero de 2014, y en Asnef, tal y como demuestra el documento adjunto por la Agencia, si bien la carta se emitió en fecha 28 de marzo de 2014, en la misma se indica que sus datos estaban incluidos desde el 18 de marzo de 2013”. “Sentado lo anterior, y volviendo a los datos de Badexcug, indicar que VODAFONE excluyó sus datos de Badexcug en febrero del año 2014, cuando el primer escrito de la SETSI fue recibido el 31 de marzo de 2014 y gestionado el 3 de abril de 2014, tal y como acredita el B.B.B.”. “En este sentido y sin perjuicio de lo que Asnef comunique a la AEPD, VODAFONE volvió a incluir los datos del Sr. A.A.A. en el fichero de solvencia Badexcug en diciembre de 2014 (es decir, 9 meses después de haber iniciado procedimiento administrativo y sin haber tenido conocimiento del laudo hasta un momento posterior al mismo, teniendo en cuenta que la Administración tiene para resolver un plazo de seis meses). A tal efecto, la normativa reguladora de la materia otorga un plazo de seis meses al citado organismo administrativo (SETSI) contados desde la fecha en que se presenta la reclamación ante ella. De conformidad con la documentación examinada si bien los datos del afectado estaban incluidos en el fichero de solvencia (Asnef) en fecha 28/03/2014, aún no se había notificado a la entidad acreedora ( VODAFONE) la interposición de la reclamación ante la SETSI de fecha 19/03/2014, dado que según confirma el propio organismo la recepción de la reclamación por la compañía VODAFONE se produjo en fecha 31/03/14. Consta acreditado que la SETSI- Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información—emitió resolución fecha 01/10/2014, siendo notificada a la compañía de telefonía móvil denunciada ( VODAFONE) en fecha 08/01/2015 asociada al asunto RC 1008786/2014. Por tal motivo, transcurridos los seis meses establecidos legalmente para la resolución y notificación del acto administrativo mencionado, la entidad denunciadaVODAFONE—procedió a dar de alta los datos del afectado: el 7 de diciembre del año C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 2014, al desconocer la misma la existencia del laudo de la SETSI, cuestión que no se produce hasta el 08/01/2015. Una vez notificado en la fecha mencionada en el apartado anterior el contenido del Laudo emitido por la SETSI en fecha 01/10/2014 se procedió por la denunciada a excluir los datos del afectado del fichero de “morosidad” Experian (Badexcug) en fecha 13/01/2015, esto es, cinco días después de tener conocimiento del mismo. De manera que en contestación a los “hechos” de la denuncia, los datos del afectado estaban dados de alta en el fichero de solvencia (Asnef) en fecha 28/03/2014, al no recibir el operador de telefonía ( VODAFONE) la notificación de la SETSI hasta el día 31/03/2014, por lo que no cabe hablar de infracción administrativa a los efectos de la LOPD. En lo relativo al alta de los datos del afectado en el fichero de solvencia (Experian/Badexcug), aportando carta de fecha 09/12/2014, los datos constan inscrito al no haber procedido el órgano administrativo a emitir resolución administrativa en el plazo de 6 meses legalmente establecido, de manera que el silencio administrativo se entiende en estos casos desestimatorio de la pretensión del denunciante, lo que legitima una nueva alta en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. En lo relativo a la falta de contestación de la entidad responsable del fichero ( VODAFONE) al ejercicio del derecho de cancelación, cabe indicar que los documentos aportados por el denunciante (documento nº 4 y 5) no van acompañados del preceptivo medio de prueba admisible en derecho que acredite la recepción de la solicitud por el responsable del fichero, por lo que no es posible acreditar una presunta vulneración del derecho mencionado al amparo de la LOPD. De acuerdo con lo argumentado en los párrafos anteriores no consta acreditada la existencia de infracción administrativa alguna, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad denunciada VODAFONE ESPAÑA SAU y a la parte denunciante Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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