1/10 Expediente Nº: E/02156/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada por D. G.G.G., representado por la Letrada D.ª D.D.D., y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23/03/2018, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. G.G.G. (en lo sucesivo, el denunciante), representado por la Letrada D.ª D.D.D., en el que manifiesta que ORANGE ESPAGNE, S.A.U., (en lo sucesivo la denunciada u ORANGE) ha tratado sus datos personales sin su consentimiento. El tratamiento de los datos del denunciante sobre el que versa su denuncia se materializó en la contratación a su nombre de dos líneas de teléfono móvil y de varios terminales Iphone 7. El denunciante era cliente de JAZZ TELECOM S.A.U. (JAZZTEL), entidad que fue absorbida por ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en virtud del acuerdo de fusión por absorción elevado a escritura pública notarial el 08/02/2016. ORANGE cargó en la cuenta cliente del denunciante el 14/03/2017 un importe de 147,72 euros que no se correspondía con lo realmente adeudado. El denunciante anexa a su escrito de denuncia los siguientes documentos: - Copia de su DNI; del poder de representación otorgado a la Letrada de UNIVE D.D.D. y del DNI de esta última. - Copia de la denuncia que presentó en la Comisaría de Policía de Móstoles el 24/03/2017 (Atestado P.P.P/2017). Explica que se percató en su entidad financiera, BANKIA, de la existencia de un cargo de 149,72 euros que no reconocía y que no coincidía con la cuota del contrato que tenía suscrito con JAZZTEL. Que contactó telefónicamente con la operadora quien le informó que a su nombre y con su DNI se habían contratado las líneas ***TLF.1 y ***TLF.2 y dos terminales Iphone 7, sumando los dos teléfonos un importe total de 1.640 euros, prorrateándose el importe en cuotas mensuales. La operadora le informó de que el alta de las líneas y la contratación de los teléfonos se efectuó el 23/02/2017, siendo entregados el 22/03/2017 en ***DIRECCIÓN.1.; que la persona que recogió los terminales aportó el número de contacto ***TLF.3 y que no poseía más datos de la receptora. El denunciante declaró ante la Policía que no había perdido o extraviado nunca el DNI y que ignoraba quien podía residir en el domicilio en el que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – P.P.P. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 efectuó la entrega de los terminales. - Copia de la denuncia que presentó el 24/03/2017 en la Comisaría de Policía de Móstoles (Atestado S.S.S./17), ampliatoria de la anterior, acto en el que aporta extracto del cobro realizado por JAZZTEL - Copia de la denuncia que presentó en la Comisaría de Policía de Móstoles el 30/03/2017 (Atestado T.T.T./17), ampliatoria de las dos anteriores. Relata que se ha puesto en contacto telefónico con la operadora y le ha facilitado información de los envíos efectuados a través de SEUR (referencia ***REF.1) y de ASM (referencia ***REF.2) y de la dirección completa de entrega, calle A.A.A.. Afirma, sin soporte documental que acredite sus manifestaciones, que JAZZTEL ha efectuado un cotejo de voces, entre la del denunciante y la de quien le usurpó la identidad, dando como resultado que no es la misma. - Escrito de JAZZ TELECOM, S.A.U., dirigido a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital (SESIAD), en el que responde al requerimiento de esa Secretaría de Estado en el marco del expediente de reclamación ***RECL.1 promovido contra ella por el denunciante. JAZZTEL declara que en fecha 29/03/2017, una vez recibida la denuncia policial presentada por el afectado, considerando que podría tratarse de un supuesto de suplantación y usurpación de identidad, procedió a cancelar sus datos. Comunica a la SESIAD que la “contratación de los servicios se formalizó de conformidad con lo establecido en la Circular 1/2009 de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (actualmente, CNMC)” “que establece como válido el consentimiento del abonado otorgado a través de la grabación del mismo por parte de un tercero, y bajo el marco jurídico regulado en la normativa de contratación a distancia”. JAZZTEL afirma remitir a la SESIAD grabación del consentimiento del abonado realizada por una entidad independiente en cumplimiento de la normativa de contratación a distancia anteriormente citada a los efectos oportunos. La denunciada explica también a la SESIAD que el denunciante se encuentra al corriente del pago y que tras el estudio realizado procedió a ajustar el importe tarificado en la factura de 02/03/2017 (66.56 euros impuestos no incluidos y de 80,53 impuestos incluidos) - Un CD que incluye varias grabaciones: La primera de ellas coincide con la identificada con el número 15 de las que ORANGE ha aportado a la AEPD. Se realizó el 21/02/2017 y versa sobre los números que el denunciante niega haber contratado: ***TLF.1 y ***TLF.2 Nos remitimos a lo expuesto más adelante al referirnos a las alegaciones de ORANGE. La segunda de las grabaciones coincide con la identificada con el número 8 de las que ORANGE ha aportado a la AEPD. La grabación, de 04/02/2014, versa sobre el proceso de verificación de la solicitud de portabilidad de las líneas de las que el denunciante es titular ***TLF.4 y ***TLF.5 Nos remitimos a lo expuesto más adelante al referirnos a las alegaciones de ORANGE. La tercera y cuarta grabación versan sobre el proceso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – P.P.P. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 contratación telefónica del denunciante con JAZZTEL de las líneas de las que es titular y coinciden con las identificadas con los números 9 y 10 de la que ORANGE aporta. La quinta grabación se refiere a la solicitud de verificación de la portabilidad de las líneas de las que es titular el denunciante, efectuada el 04/02/2014. La sexta se refiere a las líneas que el denunciante niega haber contratado, en particular a las condiciones de la contratación y coincide con la identificada con el número 14 de las que ORANGE ha aportado. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: <<En fecha 20/05/2018 tiene entrada en el Registro de la AEPD el escrito de ORANGE respondiendo al requerimiento informativo de la Inspección de Datos. - ORANGE reconoce que en sus ficheros consta el NIF del denunciante ( I.I.I.) asociado a su nombre y dos apellidos. Respecto al domicilio, en la captura de pantalla que aporta constan dos: El de la ***DIRECCIÓN.1 (al que se envían los terminales). Este domicilio consta vinculado a los siguientes “Tipos de Dirección”:“Envío información” y “Envío logístico”. El de la ***DIRECCIÓN.2 que es el domicilio del denunciante, que en la captura de pantalla figura vinculado a estos “Tipos de Dirección”: “Envío factura” y “Envío contrato”. - Los productos que han sido contratados a nombre del denunciante son los siguientes: I. Línea número ***TLF.6, (se trata de una línea del denunciante, pues este número lo facilitó como propio en la denuncia policial): Alta 23/01/2016. Baja el 27/04/2017 II. Línea número ***TLF.7, con fecha de alta 12/02/2014 y baja el 25/04/2017. Pertenece al denunciante III. Línea número ***TLF.4 , alta el 12/02/2014 y baja el 19/04/2017 IV. Línea número ***TLF.2 Es una de las líneas objeto de la denuncia. Alta el 21/02/2017 y baja el 31/03/2017. V. Línea número ***TLF.2 Es una de las líneas objeto de la denuncia. Fecha de alta 21/02/2017 y baja el 25/04/2017 - ORANGE, en escrito dirigido a la SESIAD manifiesta que recibida en marzo de 2017 la comunicación del denunciante en la que no reconocía como propias las líneas (IV) ***TLF.1 y (V) ***TLF.2, dándole traslado de la denuncia Policial, dio de baja las líneas con fecha 29/03/2017 y anuló los importes facturados. Los ajustes se reflejan en las facturas ***FACT.1 del 02/07/2017 y la ***FACT.2, de 02/03/2017, que incluía cargos facturados indebidamente. - Respecto a las interacciones y contactos que han existido entre el denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – P.P.P. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 y la entidad, la operadora manifiesta que la primera interacción data del 24/03/2017 con el siguiente contenido: “Cliente indica que nunca realizó la activación de las líneas ***TLF.2”. Manifestó que tampoco había solicitado los terminales. - Documentación acreditativa de la contratación: ORANGE declara que las contrataciones fueron telefónicas. Afirma que la verificación de las contrataciones se hizo por la empresa Tría Global Services, S.L. ( QUALYTEL) Aporta copia en soporte papel de los condicionados generales de los contratos; copia en soporte papel de varios contratos que no están firmados por el contratante, a excepción de uno de 04/02/2014, correspondiente a la línea de la que el denunciante era titular ( ***TLF.4 ) que sí está firmado y un CD que contiene varias grabaciones: 1. A las líneas ***TLF.4 y ***TLF.8 (líneas sobre las que no existe controversia) se refieren las grabaciones números 8, 9 y 10. La grabación número 8, del 04/02/2014, se ocupa del proceso de verificación de la portabilidad de las citadas líneas. En ella se facilitan los códigos de contratación correspondientes a cada una de las líneas; los datos del titular (nombre, apellidos, NIF); las líneas que se portan y la identidad del operador donante en cada caso; la dirección en la que estará ubicada la línea fija; el número de tarjeta SIM asociada a la línea móvil y el consentimiento del titular a JAZZTEL para que realice en su nombre las gestiones necesarias para llevar a cabo la portabilidad. Las grabaciones números 9 , 10 y 11, en las que no se informa de la fecha, versan sobre el proceso de contratación con JAZZTEL de las citadas líneas y detallan las condiciones de contratación del pack ahorro de línea fija, móvil y ADSL. 2. A las líneas ***TLF.1 y ***TLF.5 se refieren las grabaciones 12,13, 14 y 15. La grabación número 14 versa sobre la contratación de los servicios con JAZZTEL. En ella el operador de la compañía confirma con el interlocutor las condiciones de la oferta que va a contratar. El interlocutor, que se identifica con los datos personales del denunciante, sólo pronuncia una palabra, “sí”. Con ella confirma nombre, dos apellidos, NIF y la dirección postal del denunciante, datos que en la grabación es la tele operadora de JAZZTEL quien los ofrece. Además, al confirmar el dato de la dirección la tele operadora apostilla: “si llama para cambiar dirección de entrega lo más pronto posible”. El objeto de la contratación es la tarifa pack ahorro para las líneas ***TLF.1 y ***TLF.5. También contrata dos terminales móviles Apple 7 plus 32 gigas. Como datos de contacto confirma el número ***TLF.6 (que pertenece al denunciante) y una dirección electrónica: ***EMAIL.1 La grabación número 15 se efectúa el 21/02/2017. Se inicia diciendo “comenzamos la verificación de tu solicitud de portabilidad que tiene los códigos ***COD.1 y ***COD.2”. “Confirma que tu nombre completo es (el nombre y dos apellidos del denunciante) y eres el titular del NIF (facilita el NIF del denunciante). El interlocutor responde “sí”. La telefonista facilita la dirección del denunciante y el interlocutor confirma que es la suya. C/ Jorge Juan, 6 28001 – P.P.P. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 La telefonista indica que las líneas a portar son los números ***TLF.1 y ***TLF.1 y facilita los números de las tarjetas SIM solicitando confirmación a su interlocutor que responde afirmativamente. Confirma también que el operador donante de ambas líneas es Vodafone. La telefonista indica la fecha en la que será efectiva la portabilidad, para ambas líneas el 23/02/2017. Seguidamente la telefonista dice “has indicado que tus números no aparezcan en guías de abonados y sean números totalmente privados, ¿es correcto?”, a lo que el interlocutor responde afirmativamente. A continuación añade que podrá desistir de esta contratación llamando gratuitamente al número 1565 en un plazo de 14 días naturales desde la aceptación de las condiciones de contratación. La tele operadora informa sobre la normativa de protección de datos de carácter personal y sobre cómo ejercitar los derechos ARCO y concluye diciendo: “Hemos completado la contratación de tus servicios con éxito. Estamos guardando los datos”.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III El artículo 6 de la LOPD, bajo la rúbrica “Consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” No obstante, el apartado 2 del precepto añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal (…) se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – P.P.P. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 El artículo 6 LOPD consagra el “principio del consentimiento o autodeterminación”, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. El “consentimiento del interesado” se define en la LOPD, artículo 3
- h)como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) afirma que “(…) Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” (El subrayado es de la AEPD) La vulneración del principio del consentimiento se tipifica en el artículo 44.3.
- b)LOPD como infracción grave en los siguientes términos: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en la Ley y sus disposiciones de desarrollo”. IV La denuncia que examinamos versa sobre el tratamiento de los datos personales del denunciante (nombre, apellidos y DNI) efectuado por ORANGE sin su consentimiento y materializado en la contratación a su nombre de dos servicios de telefonía móvil para las líneas ***TLF.1 y ***TLF.2, portadas de VODAFONE, y la contratación de varios terminales de alta gama. Como prueba del tratamiento de los datos del denunciante efectuado por la denunciada nos remitimos a la documentación que obra en el expediente, tanto aportada por el denunciante –la primera de las grabaciones facilitadas, que versa sobre las líneas controvertidas, o el escrito de alegaciones de JAZZTEL ante la SESIAD del la que la Secretaría de Estado le dio traslado- como la aportada por ORANGE. Entre esta última podemos citar, además de la relacionada con el expediente ***RECL.1 tramitado ante la SESIDAD, las grabaciones facilitadas por la operadora, en particular las número 12, 13, 14 y 15 de las que integran el CD remitido a la AEPD, y la factura de 02/03/2017, número ***FACT.3, emitida a nombre del denunciante, en la que figuran todos sus datos (DNI, domicilio y cuenta bancaria parcialmente anonimizada) que recoge entre los conceptos facturados el importe de la Tarifa Pack Línea Adicional sin límite 3GB para el número ***TLF.1 y para el ***TLF.2 así como la cuota de los dos dispositivos Apple 7 plus 32 GB. Constatado el hecho de que ORANGE trató los datos personales del C/ Jorge Juan, 6 28001 – P.P.P. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 denunciante asociados a dos servicios de telefonía móvil y a varios productos que él niega haber contratado, se ha de recordar que conforme a las reglas sobre la carga de la prueba incumbe a la denunciada probar que con ocasión de la contratación recabó y obtuvo el consentimiento de quien facilitó como propios los datos personales del denunciante. Nos remitimos, por todas, a la SAN de 27/01/2011 (Rec 349/2009) Fundamento de Derecho Tercero, en la que afirma que “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. Pues bien, como se recoge en esta resolución (ver Hecho Segundo) ORANGE ha aportado un CD en el que se incluyen entre otras las grabaciones número 14 y 15 relativas a las líneas controvertidas ***TLF.1 y ***TLF.2 En particular, la grabación número 14 versa sobre la contratación de los servicios y en ella JAZZTEL confirma con el interlocutor las condiciones de la oferta. El interlocutor, que se identifica con los datos personales del denunciante, sólo pronuncia la palabra, “sí”. Con ella confirma nombre, dos apellidos, NIF y la dirección postal del denunciante, datos que en la grabación es la tele operadora de JAZZTEL quien los ofrece. Además, al confirmar el dato de la dirección la tele operadora apostilla: “si llama para cambiar dirección de entrega lo más pronto posible”. El objeto de la contratación es la tarifa pack ahorro para las líneas ***TLF.1 y ***TLF.5. También contrata dos terminales móviles Apple 7 plus 32 gigas. Como datos de contacto se facilita una dirección electrónica: ***EMAIL.1 La grabación número 15 se efectúa el 21/02/2017. Se inicia diciendo “comenzamos la verificación de tu solicitud de portabilidad que tiene los códigos ***COD.1 y ***COD.2”. “Confirma que tu nombre completo es (el nombre y dos apellidos del denunciante) y eres el titular del NIF (facilita el NIF del denunciante)”. El interlocutor responde “sí”. La telefonista facilita la dirección del denunciante y el interlocutor confirma que es la suya. La telefonista indica que las líneas a portar son los números ***TLF.1 y ***TLF.2 y facilita los números de las tarjetas SIM solicitando confirmación a su interlocutor que responde afirmativamente. Confirma también que el operador donante de ambas líneas es Vodafone. La grabación del consentimiento a la portabilidad prestado por quien se identifica con los datos personales del denunciante se adecúa a las previsiones de la Circular 1/2009, de 16 de abril de 2009, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, CMT (en la actualidad, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, CNMC) por la que se introduce el consentimiento verbal con verificación por tercero en la contratación de servicios mayoristas regulados de comunicaciones fijas así como en las solicitudes de conservación de numeración. Respeta igualmente la modificación introducida en la Circular 1/2009 por la Circular 1/2012 sobre el contenido del cuestionario al que se debe responder. Conviene indicar también que la cláusula segunda de la Circular 1/2009, C/ Jorge Juan, 6 28001 – P.P.P. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 “Ámbito de aplicación y responsabilidad administrativa del operador beneficiario de la tramitación de solicitudes de servicios mayoristas regulados de comunicaciones fijas y/o portabilidad”, establece que el “operador beneficiario de servicios mayoristas regulados de comunicaciones fijas y/o portabilidad (en adelante, operador beneficiario) podrá iniciar la tramitación de una solicitud cuando haya recabado previamente el consentimiento verbal del abonado con verificación por tercero, siempre y cuando haya cumplido todas y cada una de las condiciones y plazos de la presente Circular.” Así las cosas, la documentación que obra en poder de esta Agencia aportada por ORANGE muestra que la operadora, con ocasión de la contratación telefónica celebrada con el tercero que suplantó la identidad del denunciante, desplegó la diligencia mínima que resultaba procedente atendidas las circunstancias del caso y el estado de la técnica, lo que nos impide apreciar en el supuesto examinado la concurrencia de culpa o negligencia imputable a aquella, necesarias para poder exigir responsabilidad administrativa por una conducta que, en principio, es antijurídica. Traemos a colación por ser muy esclarecedoras las siguientes SSAN: La SAN de 26/04/2002 (Rec. 895/2009) expone: “En efecto, no cabe afirmar la existencia de culpabilidad desde el resultado y esto es lo que hace la Agencia al sostener que al no haber impedido las medidas de seguridad el resultado existe culpa. Lejos de ello lo que debe hacerse y se echa de menos en la Resolución es analizar la suficiencia de las medidas desde los parámetros de diligencia media exigible en el mercado de tráfico de datos. Pues si se obra con plena diligencia, cumpliendo escrupulosamente los deberes derivados de una actuar diligente, no cabe afirmar ni presumir la existencia de culpa alguna.” (El subrayado es de la AEPD) También la SAN de 29/04/2010, en su Fundamento Jurídico sexto, a propósito de una contratación fraudulenta, indicó que “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato”. (El subrayado es de la AEPD) La exigencia de responsabilidad sancionadora lleva implícita la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, requisito esencial por cuanto rige en nuestro Derecho sancionador el principio de culpabilidad que impide imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. La presencia del elemento subjetivo o culpabilidad en sentido amplio, como condición para que nazca la responsabilidad sancionadora, ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su STC 76/1999, en la que afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la C.E., es imprescindible su existencia para imponerla. En el mismo sentido, la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone en el artículo 28, bajo la rúbrica “Responsabilidad”: “1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – P.P.P. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.” (El subrayado es de la AEPD) En definitiva, la documentación facilitada por ORANGE evidencia que actuó con una diligencia razonable y adoptó las medidas que la contratación telefónica exige para garantizar la identidad de la persona que presta el consentimiento y facilita como propios determinados datos personales. Así pues, estando ausente el elemento subjetivo de la infracción, ninguna responsabilidad sancionadora se deriva de los hechos que se someten a la valoración de este organismo, lo que obliga a acordar el archivo de las actuaciones de investigación practicadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y a D.ª E.E.E., en su condición de representante de D. G.G.G. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – P.P.P. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – P.P.P. www.agpd.es sedeagpd.gob.es