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E-02158-2013

1/3 Expediente Nº: E/02158/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia presentada por don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de marzo de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de don A.A.A. en el que denuncia que una encuesta de satisfacción que cumplimentó a través de http://oferplan............. fue facilitada de forma no anónima al establecimiento valorado, a pesar de que en la encuesta se decía lo contrario. Aporta copia del formulario de encuesta de satisfacción de EL COMERCIO, en el que se informa que las respuestas serán tratadas de forma confidencial, así como copia de la contestación recibida del sitio web el 1 de marzo de 2013, pidiéndole disculpas e indicándole que la incidencia estaba siendo analizada por el departamento de tecnología. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos. En el informe de actuaciones se reproducen las declaraciones efectuadas por EL COMERCIO DIGITAL SERVICIOS EN LA RED, S.L.: - El servicio “OFERPLAN” es prestado por la sociedad EL COMERCIO. A través de dicho servicio se ofrece al usuario la posibilidad de adquirir un cupón que puede canjear por un bien o servicio de un tercero (en adelante el proveedor), con un importante descuento con respecto del precio habitual de dicho bien o servicio. Para ello, El Comercio Digital contacta previamente con diferentes proveedores, y publica las ofertas a través de su página web. - El responsable de la entrega del bien o de la prestación del servicio es en todo caso el proveedor, y las condiciones de uso del servicio “OFERPLAN” incluyen la remisión de los datos personales de los usuarios al proveedor. - En el caso concreto de la denuncia presentada, el usuario adquirió dos cupones, cada uno de ellos válido para dos personas, para poder acudir a un restaurante de Gijón a degustar un determinado menú. Según nos consta, el usuario acudió al restaurante el 10 de febrero de 2013, tras lo cual le fue remitida una encuesta de calidad, a fin de conocer su valoración sobre el servicio prestado por el restaurante. Los resultados de dicha encuesta fueron posteriormente remitidos al propio restaurante, para que allí pudieran ser también ser conocedores del grado de satisfacción de los usuarios con el servicio prestado. - Dichas encuestas se envían siempre de forma anónima, es decir, eliminando todos los datos personales de los usuarios, y remitiendo únicamente las respuestas de la encuesta. Se adjunta un ejemplo del informe que recibe el proveedor, en el que se ven las gráficas que resumen el resultado de las encuestas, y las opiniones vertidas por los usuarios sin ningún tipo de identificación de los mismos. - Imaginamos que por algún detalle que ahora desconocemos se pudo asociar este usuario en particular a través de la valoración negativa incluida en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 encuesta. En cualquier caso, nada más tener conocimiento de la reclamación del usuario, desde El Comercio Digital se procedió inmediatamente a paralizar el envío de las encuestas a los proveedores. EL COMERCIO DIGITAL SERVICIOS EN LA RED, S.L. ha aportado a la Agencia copia del informe con el resultado de las encuestas cumplimentadas en el mes de febrero de 2013 que fue remitido al restaurante, observándose que en el listado aparecen unos códigos de usuario con el formato User_XXXX (donde cada X se refiere a un dígito decimal). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el caso que nos ocupa, no se han hallado indicios razonables de que la identidad del denunciante hubiera sido desvelada al restaurante por la entidad denunciada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EL COMERCIO DIGITAL SERVICIOS EN LA RED, S.L. y a don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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