1/4 Expediente Nº: E/02168/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A.. en virtud de denuncia presentada por B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28/02/2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D./Dña. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A.. (en lo sucesivo DTS) por los siguientes hechos: que la entidad denunciada ha incluido sus datos en el fichero ASNEF por una deuda sin que le haya requerido previamente de pago. La denunciante aporta reclamación de FACUA por estos mismos hechos ante la compañía y carta de respuesta remitida a FACUA en la que se indica: “… El pasado 8 de junio de 2015, la denunciante contacto con nuestro Departamento de Fidelización para solicitar la baja de su suscripción a MOVISTAR+. Desde MOVISTAR+ se atendió la solicitud, haciéndose efectiva el día 30 de junio de 2015. El recibo de junio de 2015, emitido por adelantado el día 1 de ese mismo mes, fue devuelto por la entidad bancaria de la reclamante y no fue abonado posteriormente por la denunciante. MOVISTAR+ proporcionó el servicio a la denunciante durante todo el mes de junio, motivo por el que se reclama ese recibo. Por último, les comunicamos que la denunciante dispone de un importe pendiente de 51,56 euros correspondiente a la mensualidad e junio del paquete Selección+ (25 €) y la opción CANAL+ Liga (26,56 €). …” SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En fecha 08/05/2017 DTS ha aportado contrato de Suministro y Recepción de Servicios de Televisión Digital suscrito con la denunciante el 09/09/2009. Aportan impresiones de pantalla donde constan la descripción de los servicios suscritos, altas y bajas así como la situación de los mismos. Aportan la carta de reclamación de FACUA y la respuesta dada por la entidad, que se relacionan en el hecho primero. En relación con los impagos que han motivado la inclusión en el fichero, los representantes de la entidad manifiestan que se trata del recibo remitido el 01/08/2015 y domiciliado por segunda vez ante su impago el 07/08/2016. Acreditan los requerimientos de pago previos a la inclusión de los datos personales de la denunciante en el fichero de morosidad, llevados a cabo por la empresa INSTRUM C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 JUSTITIA así como los requisitos formales exigidos para tener por realizado los mismos. Equifax Ibérica, S. L. en escrito de 25/04/2017 ha aportado información relativa al fichero ASNEF donde constan los datos de la denunciante, como consecuencia de una deuda por importe de 51,56 euros, con fecha de alta 20/09/2016, informada por DTS por operación telecomunicaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. III En el artículo 38.1 del Reglamento de la LOPD, con el fin de salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial, en relación con las obligaciones dinerarias a que alude el artículo 29 de la LOPD, señala que la inclusión en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias deberá efectuarse solamente cuando concurra, por lo que aquí importa, el siguiente requisito: "
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación". En cualquier caso, se hace preciso señalar que la Agencia Española de Protección de Datos no es el órgano competente para dirimir si la deuda reclamada a la denunciante era correcta o no, ni su cuantía exacta con carácter definitivo e irrevocable, para eso están los tribunales de justicia en última instancia, aquí de orden civil; a la Agencia le compete determinar si se han cumplido los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para la inclusión de los datos personales del afectado en los ficheros de morosidad, en el presente caso ASNEF. O como dice la sentencia de 3 de julio de 2007 de la Audiencia Nacional: "Otra cosa es que para ejercer su competencia (refiriéndose al Director de la Agencia) haya de realizar valoraciones fácticas o jurídicas cuya naturaleza podríamos calificar de prejudicial, y sobre las que no podría adoptar una decisión definitiva con efectos frente a terceros". Pero esas valoraciones sí deben servir a la Agencia para saber que la información trasmitida al fichero contaba con la suficiente veracidad, tal como demanda la Ley. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En el presente caso, el denunciante ha manifestado que sus datos de carácter personal han sido objeto de inclusión en el fichero de solvencia ASNEF a instancias de DTS por una deuda sin que se le hubiera requerido previamente el pago ni se le hubiera informado de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. De los elementos de prueba aportados no se aprecia que se haya vulnerado la LOPD. En cuanto a los requerimientos de pago exigibles a DTS, como previos a la inscripción de la deuda en los ficheros de solvencia patrimonial y que la denunciante invoca, como garantía del cumplimiento del principio de calidad de datos establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, constan acreditados. DTS ha acreditado no uno sino hasta tres requerimientos de pago previos, preceptivo según la normativa en materia de protección de datos, antes de la inclusión en de los datos en el fichero ASNEF. También acredita la relación contractual que ligaba a la denunciante con la entidad. DTS tiene contratado con la empresa INTRUM JUSTITIA la gestión del cobro de impagados teniendo encomendado los procesos de impresión, manipulado, y envío de los requerimientos de pago previos a la inclusión de los datos en el fichero; constan las cartas individualizadas de fechas 13/05/2016, 31/05/2016 y 07/07/2016, referenciadas y remitidas a la dirección de la denunciante; consta igualmente los albaranes de entrega en el servidor postal universal (Correos), acreditativo de que las cartas fueron enviadas con fechas17/05/2016, 01/06/2016 y 07/07/2016, debidamente validados por la oficina de admisión, con la fecha de admisión. Asimismo, INTRUM JUSTITIA certifica que las citadas comunicaciones no fueron devueltas, lo que acreditaría que las mismas fueron entregadas. Por tanto, de lo que antecede podemos deducir que no existe un comportamiento que vulnere la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A.. y B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es