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E-02170-2013

1/7 Expediente Nº: E/02170/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad XARXA CATALANA DESPATX MULTIDISCIPLINAR, S.L. en virtud de denuncia presentada ante la misma por Dª A.A.A. y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 25 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dª. A.A.A. (en adelante la denunciante) en el que declara lo siguiente: Que ha recibido, sin precisar fecha pero en todo caso con anterioridad a la fecha de su denuncia de 20/2/2013, un escrito en el que se informa que la vivienda va a ser subastada, información que considera falsa. El escrito, del que adjunta copia, va dirigido a “Sr. Propietario de la vivienda, (C/..........................1)”. Aporta:  Copia del escrito que incluye también copia del sobre. El escrito informa que la propiedad va a ser subastada el día 15/2/2013 por CAIXA TERRASSA. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En fechas de 12/12/2013, 10/1/2014 se remiten un total de tres escritos dirigidos a las diferentes direcciones que constan en el expediente relativas a la marca DELEGAR CAT siendo devueltos todos pro el servicios postal de correos. También se han mantenido diversas conversaciones telefónicas con personal de la mencionada entidad e incluso se ha remitido el requerimiento de información vía correo electrónico a la dirección info@........... facilitada en una de las conversaciones telefónicas sin que la mencionada entidad haya facilitado respuesta alguna. En fecha de 12/2/2014 se realiza una inspección a XARXA CATALANA DESPATX MULTIDISCIPLINAR, S.L., sociedad que afirma operar bajo la marca DELEGAR CAT C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 averiguándose lo siguiente: 1 La sociedad explota un negocio bajo la marca DELEGAR.CAT DESPACHO MULTIDISCIPLINAR que ofrece, entre otros, servicios de asesoramiento jurídico a los intervinientes en procesos judiciales relativos a subastas y embargos de bienes. 2 Para ofrecer dichos servicios, DELEGARCAT remite escritos por correo postal ofreciendo dichos servicios a las partes implicadas en los mencionados procesos. 3 La identificación de las partes implicadas se publica en los tablones de edictos de los propios juzgados y en boletines oficiales. 4 Hasta junio de 2013, DELEGARCAT obtenía de dichas fuentes la información de la dirección de los bienes a embargar para la remisión de los escritos ofreciendo sus servicios. Desde junio de 2013 y a raíz de la modificación legal establecida en el artículo 668 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la que se establece la publicación en Internet de las subastas judiciales (página web http://www.administraciondejusticia.gob.

  1. es)DELEGARCAT obtiene la información de dirección de los bienes sujetos a subastas de dicha página web. 5 En todo caso, con la información recabada se genera escritos que se remiten a los propietarios de los inmuebles que van a salir a subasta. Dichos escritos se dirigen al “propietario de la vivienda” seguido de la dirección del inmueble sin incluir los datos de nombre y apellidos pese a que estos son publicados por los juzgados. El escrito, remitido a través del servicio postal de Correos, ofrece los servicios de mediación y asesoramiento jurídico. 6 Aunque aparece publicada, no se recoge la información identificativa como nombre y apellidos, de las personas involucradas. En todo caso, DELEGARCAT no automatiza la información recogida en fichero alguno. DELEGARCAT únicamente informatiza la información de aquellas personas que contrata alguno de los servicios ofrecidos. En fecha de 13/2/2014 se ha practicado una diligencia para averiguar el funcionamiento de la dirección http://www.administraciondejusticia.gob.es constatándose que la primera subasta en la provincia de Girona publicada mediante esta vía data de 28/1/2014, es decir posterior a la que aparece mencionada en el escrito de denuncia que data de 15/2/2013. Por todo lo anteriormente expuesto, no ha sido posible acreditar la veracidad de la información remitida a la denunciante ni su origen. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 y 2 de la LOD dispone que: ”1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, Fundamento Jurídico 7 primer párrafo, “(...) consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento de su titular o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. Por tanto, el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. III En el supuesto que nos ocupa la denunciante manifiesta que recibe en su domicilio un escrito procedente de Delegar Cat en que le informan que su vivienda va a ser subastada, sin haber autorizado previamente al envío de este tipo de información. De las actuaciones previas de investigación practicadas por esta Agencia en las dependencias de Xarxa Catalana Despatx Multidisciplinar S.L, se ha podido comprobar que esta entidad, que opera bajo la marca Delegar Cat, se dedica, entre otros, a los servicios de asesoramiento jurídico a los intervinientes en procesos judiciales relativos a subastas y embargos de bienes. Para ofrecer estos servicios, Delegarcat remite escritos por correo postal a las partes implicadas en este tipo de procesos. No obstante, como se ha podido comprobar, el envío de los mismos no se ajusta a la normativa de la LOPD, ya que se produce un tratamiento de los datos de los destinatarios, al ser sus datos identificables. (La carta va dirigida al”Sr. Propietario de la vivienda, (C/..........................1)”.) En este sentido se pronuncia la Audiencia Nacional, en la Sentencia de fecha 30 de enero de 2008, que señala lo siguiente: “….En el caso de autos, si bien es cierto que en el escrito publicitario en cuestión figura la expresión "Distinguido farmacéutico" que es lo que le sirve a la parte actora para alegar que no contiene ningún tratamiento de datos de carácter personal, no lo es menos que dicho envío fue confeccionado mediante la impresión de etiquetas que fueron adheridas a los sobres, en las que -según se reconoce en el Hecho segundo de la demanda- figuraba como destinatario "Sr farmacéutico" y el domicilio donde se ubica la farmacia. Se trata, como acertadamente señala la resolución recurrida, de un envío de publicidad directa, remitido a unos destinatarios concretos, perfectamente identificables pues si bien se omite el nombre y apellidos de la persona física destinataria de la publicidad, sin embargo se facilita el dato de su profesión, que les singulariza, y el domicilio de la farmacia, conjunción de datos que en este caso concreto permite la identificación del destinatario, persona física. Resulta por ello aplicable la LOPD…” No obstante, hay que tener en cuenta que Delegarcat, una vez que obtiene información de la dirección de los bienes a embargar, remite el escrito ofreciendo sus servicios, sin que en ningún caso informaticen ni almacenen los datos en ningún tipo de fichero, tal y como se indica en el informe de actuaciones previas de inspección: “…En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 todo caso, DELEGARCAT no automatiza la información recogida en fichero alguno. DELEGARCAT únicamente informatiza la información de aquellas personas que contrata alguno de los servicios ofrecidos.”, sin resultar, por este motivo, de aplicación la LOPD. Sobre este particular se pronuncia la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 22 de abril de 2009, al señalar lo siguiente: “..la definición legal de tratamiento de datos hace referencia a cualesquiera "operaciones procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permita la recogida, grabación, conservación..." ( artículo 3.c de la Ley Orgánica 15/1999 ). Y, en esta misma línea, el artículo 2.
  3. b)de la Directiva 95/46 /CE define el tratamiento de datos personales como "cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuada sólo mediante procedimientos automatizados y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación..." ”... Sin embargo, ya ha dicho esta Sala en su sentencia de 18 de diciembre de 2006, que si cualquier recogida o uso de datos personales realizado de forma no automatizada constituyese tratamiento de datos en el sentido legal, a los efectos de la aplicación del régimen de protección, podría llegarse a situaciones de todo punto absurdas. De ahí que partiendo de las definiciones contenidas en la Ley 15/1999 y en la Directiva 95/46 /CE sea preciso fijar los contornos esenciales del concepto de tratamiento no automatizado de datos de carácter personal. A estos efectos debemos partir inexcusablemente de lo establecido en el art. 3.1 de la Directiva, según el cual "Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero". Aparece así en la propia Directiva una limitación del alcance del régimen de protección. Es preciso que los datos tratados (recogidos, conservados, utilizados...) estén contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero, entendiendo por fichero "todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica" (art.2.
  4. c)de la Directiva). Esta limitación del alcance del régimen de protección cuando se trata de tratamientos no automatizados aparece formulada en términos similares en los Considerandos 15 y 27 del Preámbulo de la propia Directiva. El Considerando 15 recoge que los tratamientos que afectan a los datos de carácter personal sólo quedan amparados por la Directiva cuando están automatizados o cuando los datos a que se refieren se encuentran contenidos en un archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas, a fin de que se pueda acceder fácilmente a los datos de carácter personal de que se trata. Por su parte, el Considerando 27 del Preámbulo señala que la protección de las personas debe aplicarse tanto al tratamiento automático de datos como al tratamiento manual; que el alcance de esta protección no debe depender de las técnicas utilizadas, pues lo contrario daría lugar a riesgos graves de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 elusión; que no obstante, por lo que respecta al tratamiento manual, la presente Directiva sólo abarca los ficheros, y no se aplica a las carpetas que no están estructuradas; que, en particular, el contenido de un fichero debe estructurarse conforme a criterios específicos relativos a las personas, que permitan acceder fácilmente a los datos personales; que, de conformidad con la definición que recoge la letra
  5. c)del art. 2, los distintos criterios que permiten determinar los elementos de un conjunto estructurado de datos pueden ser definidos por cada Estado miembro; que, las carpetas y conjuntos de carpetas, así como sus portadas, que no estén estructuradas conforme a criterios específicos no están comprendidas en ningún caso en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.. …Así las cosas, atendiendo estrictamente a los mandatos contenidos en la Directiva Comunitaria de la que nuestra legislación es transposición, la conducta realizada por la recurrente no constituiría un tratamiento de datos personales sujeto a su régimen de protección y consecuentemente sería atípica desde la perspectiva sancionadora….” En vista de lo anterior, cabe señalar que excede del ámbito competencial de esta Agencia valorar la actuación de la entidad denunciada, en la medida en que, conforme a lo analizado, se trata de datos que no están incluidos en ningún tipo de fichero que los haga susceptibles de tratamiento, requisito indispensable para que se aplique la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a XARXA CATALANA DESPATX MULTIDISCIPLINAR, S.L. y a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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