1/4 Expediente Nº: E/02179/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad HOLDER UNO, S.L. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de marzo de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de. A.A.A. (en lo sucesivo el/la denunciante) en el que denuncia lo siguiente: - Que ha sido incluido en un fichero de morosos al atribuirle una deuda de 637 € relativa a una tarjeta de crédito que no ha contratado ya que afirma desconocer a la sociedad HOLDER UNO, S.L.(en lo sucesivo HOLDER), empresa que le reclama la deuda. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - Con fecha de 27/05/2013 se solicita información a EXPERIAN, titular del fichero BADEXCUG, quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 12/7/2013, indicando lo siguiente: 1. A fecha de 03/06/2013 no consta en el fichero BADEXCUG ninguna deuda a nombre del denunciante. 2. En el histórico de consultas si aparece una deuda por importe de 637,03 € comunicada por la entidad HOLDER que fue dada de alta en fecha de 30/12/2012 y de baja en fecha 29/05/2013 por petición de la entidad informante. - Con fecha de 27/05/2013 se solicita información a EQUIFAX, titular del fichero ASNEF, quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 29/05/2013, indicando lo siguiente: 1. A fecha de 28/05/2013 no consta en el fichero ASNEF deuda alguna a nombre del denunciante. 2. En el histórico de consultas tampoco aparece haber existido incidencia alguna a nombre del denunciante comunicado por la entidad HOLDER. - Con fecha de 27/05/2013 se solicita información a HOLDER quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 12/06/2013 del que se desprende lo siguiente: 1. Que HOLDER dio de alta una incidencia de deuda a nombre del denunciante en el fichero BADEXCUG pero no en el fichero ASNEF. 2. Que la incidencia de deuda dada de alta en el fichero BADEXCUG tuvo su origen en la compra de dicha deuda a su anterior acreedor, la sociedad FINCONSUM (en lo sucesivo FICONSUM), en fecha de 29/06/2012. 3. Que según consta en los ficheros de HOLDER el denunciante con domicilio en la calle (C/..........................1) (Valencia), tenía una deuda pendiente de 637,03 € con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FINCONSUM. 4. Que tras la adquisición de la deuda, HOLDER y FINCONSUM informaron mediante escrito de fecha 23/07/2012 dirigido al denunciante a su dirección de calle (C/..........................1) (Valencia), , dirección que coincide con la aportada en la denuncia, de la cesión de la deuda así como del procedimiento para el pago. 5. Añade HOLDER que la notificación anterior fue realizada a través de la empresa INDRA BMB SERVICIOS DIGITALES, S.L.U., entidad que ha certificado que entre el 27 de Julio y 1 de Agosto de 2010 puso en correos a través de la empresa UNIPOST, la cantidad de 47.914 cartas dentro del mailing CARTA CESIÓN RECOBRO. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
- i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, el propio artículo 11, en su apartado 2.
- a)señala que no será preciso el consentimiento para la cesión de datos “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código que ”El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito a favor de HOLDER, para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En fecha 29/06/20123 FICONSUM y HOLDER suscribieron un contrato de COMPRAVENTA Y CESION DE DERECHOS DE CREDITO que fue elevado a escritura notarial, con fecha de efectividad 16/07/2012; como consecuencia de ello los datos personales del denunciante estaban incluidos en ese crédito cedido que fueron incorporados a un fichero cuyo responsable y titular es HOLDER. Dicha cesión fue comunicada al denunciante mediante carta conjunta de cedente y cesionario de fecha 23/07/2012, realizada a través de la empresa INDRA BMB SERVICIOS DIGITALES, S.L.U., entidad que ha certificado que entre el 27 de Julio y 1 de Agosto de 2010 puso en correos a través de la empresa UNIPOST, la cantidad de 47.914 cartas dentro del mailing CARTA CESIÓN RECOBRO. Consta aportada copia de la citada carta, que fue dirigida a la dirección del denunciante que coincide con la aportada en su escrito de denuncia. Además, en la citada carta se le requería expresamente el pago de la deuda III El artículo 4.3 de la LOPD señala que "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". La obligación establecida en el artículo 4.3 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero de datos sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan con los requisitos que el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 establece, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es él quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada o no. Así se desprende del mencionado artículo 29 y se recoge expresamente en el artículo 38 1.
- a)y
- c)del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, (RLOPD): "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 resultado impagada (…)
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.” Corresponde acreditar el cumplimiento de los requisitos al denunciado. En tal sentido, HOLDER ha aportado copia de la carta enviada a su domicilio comunicándole la cesión de la deuda y reclamándole el pago de la misma, incluyendo con posterioridad los datos personales del denunciante en el fichero BADEXCUG. Por tanto se acredita que la denunciada ha cumplido con los requisitos exigidos por la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a HOLDER UNO, S.L. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es