1/6 Expediente Nº: E/02181/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., SIERRA CAPITAL MANAGEMENT en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de marzo de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D./Dña. A.A.A. (en lo sucesivo el/la denunciante) EQUIFAX IBERICA, S.L., SIERRA CAPITAL MANAGEMENT en lo sucesivo el/la denunciado/
- a)en el que denuncia que ha recibido un comunicado de fecha 08/11/2012 en el que se le comunica que SIERRA ha adquirido una deuda de 11.51 € a su nombre a VODAFONE y que si no hace frente a esta deuda sus datos podrán ser incorporados en ficheros de solvencia. En fecha 09/01/2013 recibe una notificación de inclusión en ASNEF a instancias de SIERRA por un importe de 11,51 € y fecha de alta 09/01/2013. El afectado aporta copia de una resolución de la SETSI de fecha 05/10/2011 relativa a una reclamación presentada en fecha 16/12/2012, en la que se reconoce el derecho del reclamante a obtener la baja en el servicio contratado a VODAFONE así como a no abonar la facturación emitida durante el periodo en que el servicio no fue prestado. Como respuesta a los requerimientos de información la SETSI, VODAFONE respondió en fecha 17/02/2011 que se procedía a realizar un abono de 322.49 € referente a las facturas emitidas con fecha 26/06/2010 hasta el 26/09/2010. Tras ejercitar su derecho de cancelación de datos, SIERRA vuelve nuevamente a incluir sus datos en ASNEF en fecha 01/03/2013 por un importe pendiente de pago de 11.51 €. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En relación a la cesión de la deuda de A.A.A. DNI ***DNI.1, con fecha 14 de agosto de 2013, se han realizado las siguientes comprobaciones: Sobre el fichero de clientes de VODAFONE se ha verificado que ha sido cliente de la entidad habiendo contratado dos productos: Una línea ADSL sobre el número ***TEL.1 y fecha de alta 25/05/2010. Una línea de datos sobre el número ***TEL.2 y fecha alta 20/06/2008. En el fichero de contactos figura una solicitud de baja de la línea ADSL en fecha 09/08/2010 y se le oferta una tarifa plana con el 50 % de descuento en la línea de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 datos que el cliente acepta. En febrero de 2011 recibieron un requerimiento de información procedente de la SETSI y se procedió a realizar dos abonos por la línea ADSL de 226.76 y 68.74 €. Como consecuencia de esta reclamación, a pesar que, sólo estaba relacionado con el servicio ADSL, se dio de baja la línea de datos en fecha 10/05/2011 y se realizó un abono de 83.07 € en fecha 11/05/2011. La deuda que figura en el fichero de facturación de la entidad se corresponde a la última factura de la línea de datos de fecha 06/062011 e importe 11.51 €. En el fichero de cesión de cartera figura que se ha cedido una deuda de 11.51 € Esta cesión se ha realizado en fecha 28/09/2012 y ha sido recomprada en fecha 15/03/2013 como consecuencia del envío de información a Sierra Capital. En el sistema de información de SIERRA se verifica que asociados al NIF ***DNI.1 aparecen los datos de A.A.A.. El expediente se encuentra actualmente cerrado. Con fecha 27/02/2013 se recibe comunicación relativa a que la deuda ha sido recomprada por VODAFONE, por lo que se cierra el expediente. Según consta en el fichero ASNEF, los datos del afectado han sido dados de alta por SIERRA con fecha de alta 09/01/2013 y baja el 26/02/2013, posteriormente han sido nuevamente dados de alta el 01/03/2013 y baja 26/03/2013. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
- i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
- a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito a favor de SIERRA, para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. Dicha cesión fue comunicada al denunciante mediante carta de fecha 8 de noviembre de 2012. III En segundo lugar el denunciante indica que, con fecha 16 de diciembre de 2010, presentó reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI), solicitando su derecho a causar baja en el contrato de acceso a Internet suscrito con la operadora denunciada, aduciendo un retraso en el suministro del servicio respecto del plazo contractualmente exigible. Dicha reclamación finalizó con el dictado de resolución por dicha SETSI, de fecha 5 de octubre de 2011, en la que se reconoce el derecho del interesado a solicitar la baja del contrato con VODAFONE, así como a no abonar la facturación emitida, en su caso, por dicha compañía, durante el periodo en que el servicio contratado no fue efectivamente prestado. Ello no obstante, según se pone de manifiesto en el Acta de Inspección confeccionada por la Inspección de Datos de la Agencia, la reclamación presentada ante la SETSI, y que dio lugar al correspondiente requerimiento de información se refería a la línea ADSL contratada por el denunciante (sobre el número ***TEL.1). Sin embargo, a consecuencia de dicha reclamación se procedió a dar de baja no sólo la línea ADSL, sino también la línea de datos (sobre el número ***TEL.2). Posteriormente a la fecha de reclamación ante la SETSI, los datos del denunciante correspondientes a la última facturación de la línea de datos, realizada con fecha 06/06/2011, por importe de 11,51 euros, fueron dados de alta en el fichero ASNEF por SIERRA CAPITAL con fecha 09/01/2013 y baja el 26/02/2013, siendo nuevamente dados de alta el 01/03/2013 y baja el 26/03/2013. En consecuencia, en el marco de las presentes actuaciones, ha quedado probado que la deuda por importe de 11,51 euros a la que se refiere la denuncia correspondía a una línea telefónica diferente de aquélla en relación con la cual se dictó la correspondiente resolución por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones. Asimismo, la anotación correspondiente ha causado baja con fecha 26/03/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 IV En relación con la inclusión de sus datos personales en el fichero denominado ASNEF, el artículo 4.3 de la LOPD señala que "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". La obligación establecida en el artículo 4.3 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero de datos sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan con los requisitos que el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 establece, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es él quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada o no. Así se desprende del mencionado artículo 29 y se recoge expresamente en el artículo 38 1.
- a)y
- c)del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, (RLOPD): "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.” Dadas las funciones que realizan estos ficheros en su contribución a la salvaguarda del sistema financiero y de la economía en general, por cuanto permiten a las entidades financieras, principalmente, conocer la solvencia de sus presentes o futuros clientes. Consciente de esta importante función, la Ley ha establecido un sistema de acceso al fichero más ágil, que visto se hace a instancias del acreedor y sin consentimiento del afectado, aunque con notificación posterior al mismo, pero la función que cumplen estos ficheros no puede imponerse por encima de la salvaguarda de los derechos fundamentales y de las previsiones plasmadas en la Ley en forma de tipos sancionadores C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En conclusión debe considerarse, que aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar esta exigencia supondría, por el contrario, utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en los registros de morosos. Corresponde acreditar el cumplimiento de los requisitos al denunciado. En tal sentido, el propio denunciado ha aportado copia de la carta enviada a su domicilio reclamándole el pago, en noviembre de 2012, incluyendo con posterioridad los mismos en el fichero ASNEF. La notificación previa efectuada antes de la inclusión en ASNEF, de fecha 8 de noviembre de 2012, denota que se puso en funcionamiento dicho sistema. Por tanto se acredita que la denunciada ha cumplido con su obligación de poner en conocimiento del deudor el comunicado del requerimiento previo de pago. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., SIERRA CAPITAL MANAGEMENT y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es