1/4 Expediente Nº: E/02184/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por Doña A.A.A. relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/00752/2016 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00090/2016, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00090/2016, a instancia del afectado Don B.B.B., con Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00752/2016, de fecha 28 de abril de 2016 por la que se resolvía “REQUERIR a A.A.A. para que procediera al cumplimiento de una serie de medidas específicas en relación con el sistema de video-vigilancia instalado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, debiéndolo acreditarlo ante esta Agencia en el plazo de UN MES desde este acto de notificación, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/02184/2016, advirtiéndole que en caso contrario se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador.” Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/02184/
- SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, el denunciado remitió a esta Agencia con fecha de entrada 06/06/2016, escrito en el que informaba a esta Agencia en los siguientes términos: “Que dispongo de los formularios informativos conforme dispone el artículo 5 LOPD a disposición de cualquier afectado. Que he obtenido el número de referencia del fichero del registro General de la AEPD, consistente en el ***NÚM.
- Que están colocados los carteles informativos en las zonas visibles como es preceptivo y así obliga la normativa en materia de protección de datos como se acredita mediante los documentos gráficos que se adjuntan” Aporta copia de la inscripción del fichero en el Registro General de esta AEPD. Prueba documental nº
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Aporta prueba documental (fotografías) de los carteles informativos instalados en la entrada de acceso al edificio, así como en diversos lugares visibles del mismo. Imágenes en su caso captadas por las cámaras de video-vigilancia instaladas en orden a su análisis por esta AEPD. Prueba Cámaras y visionado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo
- En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. III Cabe indicar que el presente expediente trae causa de la denuncia de fecha de entrada en esta Agencia 04/08/2015 en dónde se constata la existencia de un sistema de videovigilancia “en la planta 12 de mi edificio, sin haberse aprobado en Junta de propietarios” (folio nº 1). En primer lugar, hay que concretar que la instalación de cámaras de vigilancia requerirá la adopción de acuerdo por 3/5 según establece el art. 17.1 LPH, quedando obligados todos al pago de alcanzarse ese quórum, que sabido es que no debe conseguirse en la misma junta, sino que hay que estar a la espera del resultado del voto presunto para calcular si con la no oposición de los ausentes se llega a los 3/
- Por la parte denunciada se han adoptado las medidas requeridas por esta Agencia, de manera que se cumple con el deber de información (colocando en zona visible los preceptivos carteles informativos), se ha procedido a la inscripción del fichero en el Registro general de esta AEPD (art. 26 LOPD), así como dispone de formulario a disposición de cualquier afectado que solicite ejercitar sus derechos en el marco de la LOPD. Por la parte denunciada se aportó en fecha 22/03/2016 copia parcial de la Junta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 celebrada en fecha 21/06/2011 en dónde se recoge el siguiente tenor literal en el punto del orden del día nº 2: “Se ha preguntado por las cámaras que se han instalado y se está en desacuerdo con la instalación por tres personas, mientras que el resto se muestra muy contentos con la instalación, sobre todo por los efectos disuasorios y porque ya han sido útiles las grabaciones para aclarar los hechos ocurridos en la comunidad”. La cuestión acerca de la validez de lo acordado en dicha acta se trata de una aspecto ajeno al marco competencial de esta Agencia, de manera que el denunciante deberá actuar con arreglo a lo establecido en el art. 16.2 LPH (Ley de Propiedad Horizontal) o bien impugnar el acuerdo ante los Tribunales ordinarios de justicia (art. 18 LPH). El procedimiento adecuado para impugnar los acuerdos de la Comunidad es mediante el JUICIO ORDINARIO, al establecer el artículo 249.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se decidirán mediante este procedimiento, con independencia de la cuantía que se reclame, el ejercicio de las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda. Por consiguiente, desde el punto de vista del marco normativo vigente en la materia competencia de esta Agencia se considera que el sistema instalado cumple con el deber de información requerido (los comuneros conocen que se trata de una zona video-vigilada), la instalación del sistema cumple con una finalidad legítima (protección del inmueble frente a robos acontecidos), se ha procedido a la inscripción del fichero (art. 26 LOPD) y la captación de las imágenes por las cámaras instaladas en la planta nº 12 al ser todos los apartamentos de titularidad de la denunciada se considera proporcionada. Por todo ello procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento al acreditarse el cumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia Española de Protección de Datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a Doña A.A.A., y al denunciante Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es