1/4 Expediente Nº: E/02197/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por Dª C.C.C., en relación con la ejecución del requerimiento de la resolución R/00992/2016 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento con la referencia A/00425/2015 en relación con la instalación de una cámara de videovigilancia en el A.A.A.a, dictándose resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00992/2016 de fecha 6 de mayo de 2016, en la que además de apercibir, se resolvía: “2.- REQUERIR a Dª C.C.C. y la entidad PROMOCIONES ANDRUAR 2005, S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/02197/2016 para el control del cumplimiento de lo aquí requerido): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a los denunciados a justificar: 1. Que tal y como afirma, ha retirado la cámara denunciada por la comunidad de propietarios. 2. En caso de que no la haya retirado, deberá acreditar que tiene la autorización de la comunidad de propietarios a la que pertenece su plaza de garaje, para la instalación de la cámara que deberá respetar el resto de requisitos establecidos en la LOPD mencionados en el fundamento jurídico II de esta resolución. 3. O en caso de no tener dicha autorización, la retirada de la cámara del garaje comunitario. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de copia del acta de la junta de propietarios en la que se autorice la colocación de las cámaras, o de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento.” Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, contenidas en la resolución anteriormente citada, esta Agencia procedió a la apertura de este expediente de actuaciones, advirtiéndole a los denunciados que en caso de no cumplir con el requerimiento se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución R/00992/2016 en relación al artículo 6.1 de la LOPD, los denunciados han remitido a esta Agencia con fecha de registro de entrada 27 de mayo de 2016, un correo electrónico acompañado de varias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 fotografías que acreditan que ha retirado la cámara denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.” El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, del análisis de los datos obrantes en el expediente se desprendía que los denunciados habían instalado una cámara de videovigilancia cerca de una de las puertas de acceso al garaje comunitario. La comunidad de propietarios, que es la denunciante, afirmaba que no había dado su autorización para la instalación de esta cámara. Aunque la plaza de garaje sea de propiedad de los denunciados, está integrada en un garaje comunitario y no se encuentra acotada por muros u otros elementos divisorios que restrinjan el acceso a la misma, por lo que puede ser transitada libremente por otros vecinos, trabajadores de la comunidad o cualquier persona que acceda al garaje, no teniendo por tanto, un carácter exclusivamente personal o doméstico. Estas especiales características condicionan el que la instalación de una cámara de videovigilancia en este tipo de garajes deba cumplir con los requisitos establecidos tanto en la Instrucción 1/2006 como en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). En sus últimas alegaciones, los denunciados acreditan haber retirado la cámara mediante varias imágenes del lugar donde estaba instalada la cámara denunciada, en las que se verifica que ya no está la cámara. III Por todo lo anterior, del examen de las pruebas aportadas por los denunciados con su escrito registrado en esta Agencia el 27 de mayo de 2016, se desprende que la cámara denunciada ha sido retirada, debiendo entenderse atendido el requerimiento contenido en la resolución R/00992/2016. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª ANDRUAR 2005, S.L. 3. C.C.C. y la entidad PROMOCIONES NOTIFICAR la presente Resolución a la B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es