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E-02200-2016

1/4 Expediente Nº: E/02200/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CREDITO en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de marzo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia a CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CREDITO por devolver un recibo de seguro de vida, domiciliado en su cuenta, siendo la única titular y dónde había saldo suficiente, siendo su expareja quien solicitó la devolución del mismo. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La entidad CAJA LABORAL POPULAR en sus escritos de fecha 19/05/2016 ha remitido la siguiente información:

  1. La cuenta señalada no ha tenido otra titular desde su apertura que la denunciante, y desde la misma fecha está como autorizada una señora.
  2. No ha habido cambios en las personas con acceso a la cuenta en el periodo desde la apertura de la cuenta a 24/2/
  3. El motivo para atender la devolución del recibo fue una concatenación de hechos: a. La denunciante y su expareja mantienen conjuntamente una cuenta de titularidad conjunta donde se adeudan los pagos derivados de la propiedad y el préstamo hipotecario de la que fue vivienda común antes de separarse. b. El 8/2/2016 se adeudó en dicha cuenta el importe de 63,50€ de un seguro de vida de la denunciante, con el siguiente concepto: RBO. B.B.B.. c. El 9/2/2016 la expareja cotitular ordena la devolución del recibo. d. El 12/2/2016, enterada de la devolución del recibo, la denunciante solicita domiciliación del recibo en su cuenta bancaria de exclusiva titularidad, y reintegra en metálico del saldo de la cuenta conjunta 63,50€ y se refleja con el concepto RBO. B.B.B.. e. El 15/2/2016 se adeuda en la cuenta exclusiva de la denunciante el recibo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 f. El 24/2/2016 la expareja ordena de nuevo la devolución del recibo, sin saber que había sido una retirada en metálico de la denunciante. g. Se le facilita un documento generado con la aplicación de gestión de recibos introduciendo el DNI de la expareja. La aplicación informa que hay un adeudo en cuenta pero sin informar de que dicho adeudo se ha realizado en la cuenta de titularidad exclusiva de la denunciante. La orden de devolución incluye como los datos de la denunciante y los 10 últimos dígitos de la cuenta de su exclusiva titularidad y la firma su expareja. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso”. III La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), expone en su artículo 6) que: “
  4. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.
  5. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; (…)”. La no necesidad del consentimiento para el tratamiento de los datos necesarios para articular la relación contractual, deriva de que la formalización de dicho contrato implica un consentimiento genérico del mismo por los firmantes respecto de sus datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 personales necesarios para el desenvolvimiento de dicha relación, debiendo respetarse, en la utilización de los mismos, los principios que informan la protección de datos, recogidos en el artículo 4.1) de la LOPD, que señala que: “ Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan recogido.” Por ello, cualquier recogida y tratamiento de datos que exceda de los necesarios para la creación y mantenimiento de la relación contractual, requerirá el consentimiento del afectado. IV En el caso que nos ocupa, el motivo para atender la devolución del recibo fue debido a un error en el procedimiento bancario. Dado que la denunciante y su expareja mantienen una cuenta de titularidad conjunta donde se adeudan los pagos derivados de la propiedad y el préstamo hipotecario de la que fue vivienda común antes de separarse. Es de señalar que el 8 de febrero de 2016 se adeudó en dicha cuenta el importe de 63,50€ de un seguro de vida de la denunciante, y el 9 de febrero de 2016 la expareja cotitular ordena la devolución del recibo. Por otra parte, el 12 de febrero de 2016, enterada de la devolución del recibo, la denunciante solicita domiciliación del recibo en su cuenta bancaria de exclusiva titularidad, y reintegra en metálico del saldo de la cuenta conjunta 63,50€. Posteriormente, el día 15 del mismo mes y año se adeuda en la cuenta exclusiva de la denunciante el recibo, y el día 24 la expareja ordena de nuevo la devolución del recibo, sin saber que había sido una retirada en metálico de la denunciante. V Finalmente señalar, que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento, deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. VI Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CREDITO una vulneración de la normativa en materia de protección de datos Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4
  6. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CREDITO. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.