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E-02210-2015

1/11 Expediente Nº: E/02210/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN), y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 11 de marzo de 2015, se recibe en esta Agencia una comunicación de GOOGLE INC en la que informa que va a proceder a la reanudación de las campañas de recogidas de datos para el servicio Street View. El tratamiento de las imágenes captadas por las cámaras del citado servicio fue investigado en el marco del expediente E/01829/

  1. Con fecha 4 de mayo de 2015, el Director de la Agencia, instó la apertura de las presentes actuaciones de previas de investigación para realizar las comprobaciones que permitan determinar que se ha realizado la cancelación de la información no anonimizada de los datos recogidos previamente y que dicha cancelación se ajusta a lo establecido en la normativa en materia de protección de datos. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
  2. “Google Street View” es un servicio ofrecido por GOOGLE INC que complementa el servicio “Google Maps” que permite observar imágenes de las calles y carreteras de numerosos países del mundo entre los que se encuentra España.
  3. Según lo constatado en las actuaciones de investigación previas numeradas E/01482/2010, E/01829/2012 y E/06190/
  4. 2.
  5. Las imágenes son recogidas por un conjunto de vehículos equipados cada uno de ellos con 15 cámaras fotográficas digitales y un grupo de sensores laser y de posicionamiento. 2.
  6. No existe una frecuencia fija de recogida de imágenes sino que varía en función de la velocidad del vehículo siendo el mínimo un conjunto de imágenes (una por cámara) cada 8 segundos y el máximo de 4 conjuntos por segundo en el caso de que el coche circule a más de 40 m/s. 2.
  7. Sobre las imágenes captadas se aplica un procedimiento de difuminado automatizado que trata de detectar y difuminar los rostros de las personas incluidas en la imágenes. 2.
  8. La fecha prevista para la finalización de la campaña de recogida de datos era el mes de octubre de
  9. Durante las actuaciones de previas de investigación del expediente E/01829/2012, y con “Respecto de la conservación de las imágenes no difuminadas, descripción de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 la finalidad que justifica su conservación y el periodo de almacenamiento”, GOOGLE INC. manifiesta entre otras cosas que: 3.
  10. “Google tiene una necesidad clara y justificada para mantener una copia de las imágenes no difuminadas por un periodo definido de tiempo con el fin de poder utilizar las imágenes para mejorar los mapas.” 3.
  11. La conservación de las imágenes no difuminadas es necesaria para mejorar los mapas del servicio ya que la tecnología de difuminado que permite detectar de forma automática las caras de las personas en ocasiones difumina partes de las imágenes que permiten identificar calles, cruces e indicaciones de dirección que son muy útiles para el fin descrito. 3.
  12. El proceso de revisión de las imágenes debe realizarse a lo largo y ancho de todo un país y es probable que se realice en varios países al mismo tiempo. Es por ello que “…la recogida, e incluso la publicación de una imagen no es el fin de la vida de dicha imagen en Google, sino que, en muchos casos, es el comienzo.” 3.
  13. En vista de las características del proceso “…establecemos un periodo de retención de 12 meses desde la publicación de la imagen para el uso interno de las mismas.” 3.
  14. “Las imágenes de Street View sin difuminar recogidas en España podrán ser transferidas desde su lugar de almacenamiento en los servidores de Google Inc. en Bélgica, a un lugar de almacenamiento en los servidores de Google Inc. ubicados en Estados Unidos, donde la información se almacena y procesa conforme a los principios de Puerto Seguro.”
  15. En el marco de las actuaciones del presente expediente de investigación, y en respuesta a las solicitudes de información remitidas por la Inspección de Datos, GOOGLE INC realiza las siguientes manifestaciones en relación con la recogida, retención y cancelación de los datos personales recabados: 4.
  16. Las imágenes de Street View se recogen por medio de coches, bicicletas de tres ruedas, carritos de mano y tecnologías similares (Unidad de Recogida) que cuentan con cámaras integradas. La captación de imágenes a pie de calle a través de los coches del servicio Street View fue interrumpida el 7 de noviembre de 2014 a consecuencia de la llegada del invierno y fue reanudada el 16 de marzo de
  17. A fecha 10 de junio de 2015, continúa la captación de imágenes. 4.
  18. La entidad proporciona información sobre el servicio Street View, los vehículos y el proceso de captación de imágenes en una de sus páginas web. Dentro de la información proporcionada figura un listado de las ciudades de cada país en las que se están recogiendo imágenes. 4.
  19. Respecto de la recogida de las imágenes: Las imágenes de Street View se almacenan localmente en una memoria integrada en la Unidad de Recogida utilizando un formato de datos propietario y en un único disco. Los discos son protegidos con una contraseña. Cada disco cuenta con una contraseña única. Los sistemas informáticos integrados en la Unidad de Recogida crean la contraseña necesaria y tienen acceso al disco. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Una vez que los discos se retiran de la Unidad de Recogida se necesita una contraseña para acceder a los datos. Las imágenes recogidas se organizan en grupos denominados “runs” que componen series ininterrumpidas de fotografías. Normalmente en un mismo día de conducción múltiples “runs” ya que el sistema puede ser encendido y apagado por distintos motivos (pausas programadas, mantenimiento, meteorología adversa). Cuando el disco duro está completo, el conductor de la Unidad de Recogida lo envía a través de un servicio de mensajería seguro. Una vez que los discos son recibidos en un centro de datos de Google en Bélgica, se extraen las imágenes de Street View. Las imágenes son copiadas, de-duplicadas y modificadas en cuanto a su tamaño. Tras la extracción del disco, las imágenes de Street View se almacenan en servidores. Al completar con éxito la subida, las unidades de memoria son borradas, reformateadas y recicladas. 4.
  20. Respecto del tratamiento de las imágenes Desde los servidores las imágenes son calibradas (Ej. en brillo y en color), comprimidas y copiadas en la base de datos de Street View. La base de datos de Street View se distribuye a lo largo de varios centros de datos. Se guardan copias de seguridad de la base de datos en cintas. Con carácter previo a la publicación de las imágenes de un territorio geográfico determinado, se adoptan los siguientes pasos ("Sistema de Lanzamiento"):  Detección de rostros y placas de matrículas: Un porcentaje alto de rostros reconocibles y placas de matrículas se detectan a través de un mecanismo automático y se marcan con un recuadro
  21.  Creación de panorámicas: Las imágenes son unidas formando panorámicas. Las panorámicas se copian en unos pocos centros de datos.  Difuminado: Antes de que se muestre al usuario de Street View alguna de las panorámicas que contienen áreas marcadas durante el proceso de detección de rostros y/o de placas de matrículas sean mostradas, se aplica una tecnología de difuminado o blurring irreversible que consiste en

(1)aplicar un desenfoque Gaussiano en el recuadro detectado después de que ésta se haya ampliado;
(2)añadir ruido uniforme sobre cada píxel de del recuadro;
(3)aplicar un nuevo desenfoque Gaussiano, y después
(4)fusionar el recuadro ampliada con el fondo por medio de una máscara alfa que disminuye linealmente el borde entre el recuadro detectada y el recuadro ampliado.  Revisión de la información relevante para la elaboración de mapas: Tanto antes como después de la publicación de imágenes, se puede examinar una copia de la imagen original para extraer información geográfica esencial (por ejemplo, información sobre señales de tráfico, etc.). 4.5. Respecto de la cancelación de las imágenes Google aplica un procedimiento de difuminado permanente de las imágenes que denomina “bake-in” y que difumina de forma permanente los rostros y las placas de matrículas detectados automáticamente en la imagen. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 El procedimiento de “bake-in” está altamente automatizado. Un software desarrollado por la entidad escanea de manera constante su base de datos de “runs” para determinar cuáles deben someterse al procedimiento de “bake-in”. El procedimiento es supervisado por ingenieros de software Google y operadores humanos revisan muestras aleatorias una vez ejecutado el proceso para comprobar el resultado y, eventualmente, resolver cualquier problema que pudiera surgir. Una vez finalizado el procedimiento de “bake-in” las imágenes con los rostros y matriculas difuminados permanentemente sustituyen a las originales. Las cintas de las copias de seguridad son eliminadas y regrabadas una vez que el difuminado permanente se ha realizado con éxito. Todas las imágenes, tanto a las publicadas como a las no publicadas, se someten a los mismos procedimientos. Las imágenes publicadas son sometidas al procedimiento de “bake-in” en el plazo máximo de un año desde su publicación y en un plazo comparable para las no publicadas. No disponen de documentación escrita sobre él proceso. 4.6. En Street View cualquier usuario puede solicitar la retirada de una imagen publicada (o partes de la misma) donde aparezca él mismo, su familia, su casa o su coche.  Si se solicita la retirada de una panorámica (es decir, la retirada de la panorámica al completo), la infraestructura de los servidores de Google conserva una lista de la correspondiente identificación de la panorámica. Cuando un usuario intenta visualizar dicha panorámica, se le muestra una panorámica en negro o ninguna panorámica.  Si se seleccionan áreas de la panorámica para el difuminado, la correspondiente imagen se difumina antes de la visualización por el usuario final. Esta imagen se remite también para su difuminado permanente después de que transcurran dos meses desde la recepción de la solicitud. 4.7. El procedimiento de eliminación descrito es realizado y controlado por un equipo dedicado a tal fin. Sin embargo, no cuentan con ninguna certificación expedida por tercero o auditoría de este procedimiento de cancelación. 4.8. La entidad ha proporcionado para cinco ubicaciones elegidas por el Subinspector actuante, una lista de los “runs” captados por los vehículos del servicio Street View junto con las fecha de recogida, de “bake-in” y, en los casos relevantes, de publicación. Las series imágenes captadas con anterioridad a octubre de 2009 constan como procesadas, conforme al compromiso alcanzado con el Grupo de Trabajo del Artículo 29, en octubre de 2010. Las fechas de procesamiento o “bake-in” proporcionadas por la entidad para las series imágenes captadas después de octubre de 2009 coinciden con las afirmaciones hechas previamente en el sentido de que el procesamiento consta realizado antes de un año de su recogida o publicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Las presentes actuaciones tienen por objeto el análisis de las conductas realizadas por las entidades GOOGLE Inc. y GOOGLE SPAIN, referidas a las comprobaciones que permitan determinar que se ha realizado la cancelación de la información no anonimizada de los datos recogidos previamente, y que dicha cancelación se ajusta a lo establecido en la normativa en materia de protección de datos por la recogida de datos en el marco del servicio “Google Street View”. Procede analizar, en primer término, si la información captada incluye datos de carácter personal, considerando que el objeto de la LOPD señalado en su artículo 1 tiene que ver con la garantía y protección, en lo que concierne al tratamiento de datos personales, de las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. La LOPD viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala que “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. Por ello resulta preciso determinar que ha de entenderse por dato de carácter personal y tratamiento de datos. El artículo 3.
  2. a)de la LOPD define el concepto de dato de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Y el apartado 1.
  3. f)del artículo 5 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, define dato de carácter personal como “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. De ello se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. La definición de persona identificable aparece en la letra
  4. o)del citado artículo 5.1 del RLOPD, que considera como tal “toda persona cuya identidad pueda determinarse, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados”. En relación con lo anterior, el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, considera identificable “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de la Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que consideran dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, la imagen fotográfica de una persona y el número de matrícula de un vehículo se ajustan a este concepto por cuanto permite la identificación de la persona afectada. En relación con la imagen, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar lo siguiente: “Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos”. Es claro, pues, que para el legislador comunitario la imagen personal es un dato de carácter personal sujeto al régimen de protección establecido en la Directiva cuando se efectúe tratamiento sobre ella. Y el artículo 5.1.
  6. f)del Real Decreto 1720/2007, antes citado, se refiere a “cualquier información… fotográfica… concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. La misma conclusión puede obtenerse respecto de los datos contenidos en la placa de matrícula de un vehículo, cuyo tratamiento se encontrará sometido a la LOPD por cuanto permiten la identificación de un individuo sin que ello exija plazos o esfuerzos desproporcionados. El artículo 5
  7. h)del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece que “se atribuyen al Ministerio del Interior las siguientes competencias en el ámbito de esta Ley, sin perjuicio de las que tengan asumidas las Comunidades Autónomas en sus propios Estatutos (...) los registros de vehículos, de conductores e infractores, de profesionales de la enseñanza de la conducción, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 centros de formación de conductores, de los centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor y de manipulación de placas de matrícula, en la forma que reglamentariamente se determine”. En consecuencia, el citado precepto reconoce la subsistencia del Registro de Vehículos, creado por el artículo 244 del Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, habilitando expresamente al desarrollo reglamentario del Texto Refundido para establecer el régimen del citado Registro. Dicho desarrollo se produjo a través de la aprobación del Reglamento General de Vehículos, en virtud de Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, cuyo artículo segundo establece en su párrafo primero que “la Jefatura Central de Tráfico llevará un Registro de todos los vehículos matriculados, que adoptará para su funcionamiento medios informáticos y en el que figurarán, al menos, los datos que deben ser consignados obligatoriamente en el permiso o licencia de circulación, así como cuantas vicisitudes sufran posteriormente aquéllos o su titularidad”. En cuanto a su finalidad, el párrafo segundo del precepto previene que “estará encaminado preferentemente a la identificación del titular del vehículo, al conocimiento de las características técnicas del mismo y de su aptitud para circular, a la comprobación de las inspecciones realizadas, de tener concertado el seguro obligatorio de automóviles y del cumplimiento de otras obligaciones legales, a la constatación del Parque de Vehículos y su distribución, y a otros fines estadísticos”. Por último, y en lo atinente a la publicidad de sus datos, el párrafo tercero del citado artículo 2 añade que “el Registro de Vehículos... será público para los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo, mediante simples notas informativas o certificaciones”. En consecuencia, se establece el carácter público del Registro, bastando para la consulta de sus datos la alegación de la existencia de un interés legítimo y directo en la consulta. En consecuencia, cabe considerar que la identificación del titular del vehículo no exige esfuerzos o plazos desproporcionados, por lo que el tratamiento del dato de la matrícula habrá de ser considerado como tratamiento de un dato de carácter personal. En definitiva, aplicando las normas expuestas, la información captada para el proyecto “Google Street View” se ajusta al concepto de dato de carácter personal, al tratarse de información concerniente a personas físicas identificables o identificables, ya que con los datos almacenados es posible la identificación de los titulares de los mismos sin un esfuerzo exagerado o desproporcionado. Por otra parte, la aplicabilidad de la normativa de protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo indicado en el citado artículo 2.1 de la LOPD, requiere que dichos datos aparezcan registrados en un soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento. La interpretación de este precepto puede igualmente efectuarse a partir del ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE, que dispone en su artículo 3.1 que “Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  8. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Por tanto, la garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. En el presente caso, se recogen datos personales mediante la utilización de los medios expresados y son registrados en ficheros automatizados que permiten su utilización posterior. Por tanto, de conformidad con la normativa expuesta, la captación, grabación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes de personas de forma que permitan su identificación y de vehículos con el detalle de sus matrículas, con la finalidad expresada, constituye un tratamiento de datos personales que cae bajo la órbita de la normativa de protección de datos de carácter personal, toda vez que la información recogida contiene datos concernientes a personas identificadas o identificables situadas en el entorno fotografiado y sobre las que se aportan detalles relativos a la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad o conducta desarrollada por los individuos a las que las imágenes se refieren. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la mera captación de imágenes de las personas y matrículas de vehículos puede considerarse un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada, en la medida en que dicho tratamiento se efectúa sobre información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Así, en el presente supuesto, considerando que la información recogida permite la identificación de los afectados, debe concluirse la existencia de datos de carácter personal que son sometidos a tratamiento y la plena aplicabilidad de los principios y garantías expuestas en la normativa de protección de datos de carácter personal. III Se ha constatado que los datos personales recogidos por los vehículos asignados al proyecto “Google Street View” son registrados en un fichero automatizado. De acuerdo con el artículo 26.1 de la LOPD, según el cual “Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos”, deben notificarse a esta Agencia, para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos, los ficheros que contengan datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 A este respecto, el artículo 55.2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, dispone lo siguiente: “2. Los ficheros de datos de carácter personal de titularidad privada serán notificados a la Agencia Española de Protección de Datos por la persona o entidad privada que pretenda crearlos, con carácter previo a su creación. La notificación deberá indicar la identificación del responsable del fichero, la identificación del fichero, sus finalidades y los usos previstos, el sistema de tratamiento empleado en su organización, el colectivo de personas sobre el que se obtienen los datos, el procedimiento y procedencia de los datos, las categorías de datos, el servicio o unidad de acceso, la indicación del nivel de medidas de seguridad básico, medio o alto exigible, y en su caso, la identificación del encargado del tratamiento en donde se encuentre ubicado el fichero y los destinatarios de cesiones y transferencias internacionales de datos”. Y en el apartado del citado artículo 55 se añade lo siguiente: “4. La notificación se realizará conforme al procedimiento establecido en la sección primera del capítulo IV del título IX del presente reglamento”. Con fecha 11 de mayo de 2012, GOOGLE Inc. solicitó la inscripción de un fichero denominado “GOOGLE STREET VIEW” en el Registro General de Protección de Datos, que finalmente fue inscrito el 15 de mayo. La finalidad del citado fichero es “Fotografiar calles con fines de cartografía, pudiendo incidentalmente captarse la imagen de personas o vehículos, con sujeción a un sistema de difuminado y fotografiar calles con la finalidad de publicarlas en el servicio de “Street View”, pudiendo captarse incidentalmente la imagen de personas o vehículos, con sujeción a un sistema de difuminado”, figurando GOOGLE Inc. como responsable del fichero y GOOGLE SPAIN, S.L. como entidad a la que dirigirse a la hora de ejercer los derechos ARCO. IV En relación a las comprobaciones referidas a la conservación de las imágenes captadas por las unidades que prestan el servicio Street View de Google, tras las actuaciones practicadas queda constancia de la necesidad de conservación de las imágenes no difuminadas para mejorar los mapas del servicio ya que la tecnología de difuminado que permite detectar de forma automática las caras de las personas en ocasiones difumina partes de las imágenes que permiten identificar calles, cruces e indicaciones de dirección que son muy útiles para el fin descrito. Las imágenes de Street View se recogen por medio de coches, bicicletas de tres ruedas, carritos de mano y tecnologías similares (Unidad de Recogida) que cuentan con cámaras integradas. Google ha indicado que las imágenes de Street View se almacenan localmente en una memoria integrada en la Unidad de Recogida utilizando un formato de datos propietario y en un único disco. Los discos son protegidos con una contraseña. Las imágenes recogidas se organizan en grupos denominados “runs” que componen series ininterrumpidas de fotografías. Cuando el disco duro está completo, el conductor de la Unidad de Recogida lo envía a través de un servicio de mensajería seguro. Una vez que los discos son recibidos en un centro de datos de Google en Bélgica, se extraen las imágenes de Street View. Las imágenes son copiadas, de-duplicadas y modificadas en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 cuanto a su tamaño. Tras la extracción del disco, las imágenes de Street View se almacenan en servidores. Al completar con éxito la subida, las unidades de memoria son borradas, reformateadas y recicladas. Google indicó que aplica un procedimiento de difuminado permanente de las imágenes que denomina “bake-in” y que difumina de forma permanente los rostros y las placas de matrículas detectados automáticamente en la imagen. Una vez finalizado el procedimiento de “bake-in”, las imágenes con los rostros y matriculas difuminados permanentemente sustituyen a las originales. Las cintas de las copias de seguridad son eliminadas y regrabadas una vez que el difuminado permanente se ha realizado con éxito. Las imágenes publicadas son sometidas al procedimiento de “bake-in” en el plazo máximo de un año desde su publicación y en un plazo comparable para las no publicadas. El procedimiento de eliminación descrito es realizado y controlado por un equipo dedicado a tal fin. Google ha proporcionado para cinco ubicaciones elegidas al azar, una lista de los “runs” captados por los vehículos del servicio Street View junto con las fecha de recogida, de “bake-in” y, en los casos relevantes, de publicación, comprobando que las series imágenes captadas con anterioridad a octubre de 2009 constan como procesadas, conforme al compromiso alcanzado con el Grupo de Trabajo del Artículo 29, en octubre de 2010. Asimismo, las fechas de procesamiento o “bake-in” proporcionadas por la entidad para las series imágenes captadas después de octubre de 2009 coinciden con las afirmaciones hechas previamente en el sentido de que el procesamiento consta realizado antes de un año de su recogida o publicación. En consecuencia, no se dispone de indicios de que el servicio Google Street View incumpla lo establecido en la normativa de protección de datos en lo relativo a la anonimización de las imágenes captadas por sus unidades, sin perjuicio de que si de cualquier información sobrevenida, se pudiera deducir un eventual incumplimiento, se activen las actuaciones inspectoras pertinentes. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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