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E-02228-2016

1/4 Expediente Nº: E/02228/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por INFORMATION COMMISSIONER'S OFFICE y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas 17, 18 y 21/03/2016 y 07/07/2016, tuvieron entrada en esta Agencia sendos escritos de la entidad INFORMATION COMMISSIONER'S OFFICE (en lo sucesivo ICO o la denunciante), en los que solicita la colaboración de la autoridad española, manifestando que ciudadanos británicos reciben llamadas no solicitadas del número de línea ***NÚM.1 y que el operador es la compañía Telefónica de España, S.A.U. La entidad ICO informó sobre la identificación de las líneas de destino, así como la fecha y hora de las llamadas, con el detalle siguiente: ***[IMAGEN.1] SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, llevándose a cabo las actuaciones siguientes ante las compañías Telefónica Internacional Wholesale Services, S.L. (en adelante TIWS) y Telefónica de España, S.A.U., cuyos departamentos de fraude y tráfico internacional realizaron un estudio referente a las llamadas efectuadas desde el número de ***NÚM.1 a los números de línea destino facilitados por la entidad ICO:  El número ***NÚM.1 no tiene correspondencia en el plan de numeración español y consecuentemente no se trata de un número perteneciente al rango de números de línea asignados a Telefónica de España, S.A.U. Además, se ha constatado que el origen de la llamada no se produce en las redes de acceso de Telefónica de España, S.A.U.  El tráfico internacional se canaliza a través de entidades que tienen la consideración de operadores o “Carriers” internacionales, por lo que una llamada internacional puede dar múltiples “saltos” entre estos “Carriers” hasta que se entrega a la operadora final y consecuentemente al destino.  El Departamento de Negocio de Tráfico Internacional de Telefónica de España, S.A.U. realizó una búsqueda en el sistema que contiene los parámetros de las llamadas denominado “CDRs”, en relación con el número investigado, verificando que, del total de llamadas “diez” reportadas por el ICO, se encontraron “cinco", teniendo en cuenta la fecha y hora indicada para cada llamada, con las siguientes consideraciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4     El número de origen (A Number) que figura es ***NÚM.2 Los números de destino (B Number) detectados incorporan también el prefijo “44”. En ambos casos corresponde con el prefijo internacional del Reino Unido

(44). La duración de las llamadas varía entre los 3 y 275 segundos.  La hora de la llamada que consta en los CDRs no coincide exactamente con la facilitada por el ICO ya que hay que tener presente el desfase horario entre ambos países.  El “Carrier” internacional que entregó las citadas llamadas a Telefónica de España fue Telefónica Internacional Wholesale Services, S.L. (TIWS), compañía perteneciente al grupo Telefónica, y Telefónica de España, S.A.U. hizo entrega de las llamadas al operador VODAFONE UK. Telefónica de España, S.A.U., para las comunicaciones objeto de investigación fue como “canalizador”, es decir, proveedor intermedio entre TIWS y VODAFONE UK.  Al “Carrier” internacional TIWS (intermediario) a su vez le fueron entregadas las comunicaciones por la compañía IT VOCAL LLC, sociedad con domicilio en (C/...1) USA, con US Federal Tax 20-8293906. Dichas circunstancias constan en la base de datos que contienen la información de las llamadas “CDRs”, número origen (A Number) ***NÚM.2 y “4” números destino (B Number) de los facilitados por el ICO.  Añaden las citadas compañías que no se ha constatado que el origen de las llamadas sea España. En todo caso, las llamadas verificadas desde el número de línea +44 ***NÚM.1 proceden de IT VOCAL LLC y son enrutadas vía Telefónica de España y entregadas a VODAFONE UK. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II El artículo 2 “Ámbito de aplicación” de la LOPD establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
  2. a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
  3. b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho internacional público.
  4. c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito”. En las infracciones cometidas en materia de protección de datos personales, la responsabilidad es exigible a las personas físicas o jurídicas cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido o a aquellas a las que la norma correspondiente atribuya específicamente la responsabilidad. En supuestos como el analizado en las presentes actuaciones, en el que se denuncia la realización de llamadas telefónicas no solicitadas, será responsable de las posibles infracciones que pudieran derivarse de tales hechos las personas físicas o jurídicas que hubiesen realizado las llamadas. En este caso, el número desde el que se realizaron las llamadas por las que se formula denuncia no pertenece al rango de números de línea a signados a Telefónica de España, S.A.U., ni tiene correspondencia en el plan de numeración español. Se ha constatado que las llamadas en cuestión procedieron de IT VOCAL LLC, fueron enrutadas por Telefónica de España, S.A.U. y entregadas a VODAFONE UK. Es decir, Telefónica de España, S.A.U. interviene como “canalizador” o proveedor intermedio en unas comunicaciones entregadas al tráfico internacional por la compañía IT VOCAL LLC, con sede en USA. Estas circunstancias, considerando el ámbito territorial de aplicación de la LOPD, impiden que la Agencia Española de Protección de datos pueda realizar actuaciones adicionales para determinar al responsable de la realización de las llamadas telefónicas. En consecuencia, de las informaciones obtenidas por la Inspección de Datos se desprende que, de acuerdo con el precepto transcrito, esta Agencia carece de competencias para actuar en el presente caso. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y a la entidad INFORMATION COMMISSIONER'S OFFICE. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.