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E-02233-2016

1/4 Expediente Nº: E/02233/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...1) (LUGO) relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/01005/2016 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00051/2016, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00051/2016, a instancia de D. A.A.A., con Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/01005/2016, de fecha 9 de mayo de 2016 por la que se resolvía requerir a la Comunidad de Propietarios a que o bien retirase las cámaras instaladas en el interior de la finca o bien que acreditase que cuenta con la autorización en Junta de Propietarios por parte de la Comunidad de Vecinos de la instalación de dichas cámaras. Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/02233/2016. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, el denunciado remitió a esta Agencia escritos en los que informaba a esta Agencia en los siguientes términos: 1) Aporta copia de Junta General Extraordinaria de la Comunidad de fecha 24/11/2014, en la que se recoge en el punto 1º-“Aprobar, si procede, la colocación de unas cámaras de videovigilancia conforme a la normativa vigente y forma de pago”. Siendo aprobado por unanimidad de los vecinos presentes la colocación de las cámaras de vigilancia. 2) Aporta fotografías de la existencia de cartel informativo de la existencia de las cámaras en la puerta del portal, rellanos, antes de entrar en los ascensores y a la entrada y salida del pasillo de acceso a los garajes. 3) Que las cámaras graban el rellano de la planta, puerta de los ascensores y la cámara del cuarto de contadores está enfocando a una puerta que pertenece a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Comunidad, que es la que da acceso al pasillo de entrada a los garajes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El presente expediente se apertura para verificar el cumplimiento por parte de la Comunidad denunciada de las medidas requeridas en la resolución del apercibimiento A/00051/2016, relativas a que o bien retirase las cámaras instaladas en el interior de la finca o bien que acreditase que cuenta con la autorización en Junta de Propietarios por parte de la Comunidad de Vecinos de la instalación de dichas cámaras. Así en primer lugar, señalar que la decisión de la instalación de las cámaras en el recinto de una Comunidad de Vecinos debe ser aprobado por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal. Así, el artículo 2 de la citada Ley 49/1960, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación:
  2. a)A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
  3. b)A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.
  4. c)A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Mientras que el artículo 14 de la misma Ley 49/1960, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
  5. d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
  6. e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El artículo 17 de la citada Ley, regula el quorums y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. A este respecto, la denunciada aporta la copia de Junta General Extraordinaria de la Comunidad de fecha 24/11/2014, en la que se recoge en el punto 1º-“Aprobar, si procede, la colocación de unas cámaras de videovigilancia conforme a la normativa vigente y forma de pago”. Siendo aprobado por unanimidad de los vecinos presentes la colocación de las cámaras de vigilancia. Por último señalar, que la Comunidad dispone de los carteles informativos de la existencia de las cámaras de videovigilancia ubicados en distintos puntos de la Comunidad, acordes al artículo 3
  7. a)de la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al acreditarse que la Comunidad disponía de la aprobación de la Comunidad de Propietarios respecto al sistema de videovigilancia denunciado. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...1) (LUGO), y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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