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E-02250-2016

1/11 Expediente Nº: E/02250/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad EL CORTE INGLES, S.A. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. (CNT-AIT FEDERACION LOCAL DE MADRID) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de abril de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. A.A.A. en nombre de la FEDERACIÓN LOCAL DE MADRID SINDICATO CINT-AIT, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en el CENTRO “EL CORTE INGLÉS” sito en C/ PRECIADOS Nº 3, 28013, MADRID y cuyo titular es la entidad EL CORTE INGLÉS S.A (en adelante el denunciado). En el mencionado escrito, se manifiesta: “la instalación de un sistema de cámaras de videovigilancia ubicadas en la fachada del edificio y las marquesinas exteriores, susceptibles de captar la vía pública. Asimismo, se denuncia el posible incumplimiento de inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos y del deber de información previsto en el art. 5 de la LOPD” Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 1 de junio de 2016 se solicita información al responsable del sistema de videovigilancia instalado en el Centro “El Corte Inglés” sito en C/ Preciados, 3 de Madrid. Del análisis de las manifestaciones y documentación aportada, con fecha de entrada en esta Agencia 15 de junio de 2016, se desprende lo siguiente:  La entidad EL CORTE INGLÉS S.A es la responsable y titular del sistema de videovigilancia instalado en el citado Centro.  Existe contrato de Arrendamiento de servicio de Seguridad suscrito con la empresa PLETTAC INSTALACIONES DE SEGURIDAD S.L, con fecha 4 de marzo de 2003, cuyo objeto es la instalación y mantenimiento correctivo del sistema de seguridad. Se acompaña copia del contrato de arrendamiento de Servicio de Seguridad (Doc.1).  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El objetivo fundamental del sistema de videovigilancia es la seguridad de los bienes, instalaciones y mercancías a la venta. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Por otro lado, la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada, establece la colaboración y coordinación entre los servicios de Seguridad Privada y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con el fin de mejorar la seguridad pública y añade la obligación de cumplir con determinadas exigencias y requisitos al contar con espacios obligados a adoptar dispositivos activos y pasivos de seguridad obligatoria. El establecimiento dispone de carteles informativos de zona videovigilada, en los cuales se indica al responsable del sistema. Se localizan en diversos accesos al Centro (C/ Maestro Victoria, C/Tetuán, C/ Preciados, acceso desde el Metro, puerta de entrada de personal y acceso al parking y cajas de pago).  Asimismo, se encuentra a disposición de los ciudadanos modelos de formularios informativos debidamente cumplimentados, y en los cuales se informa además del procedimiento a seguir para el ejercicio de los derechos ARCO. En documento Doc.2 se acompaña reportaje fotográfico de los carteles informativos y en documento Doc.3 copia del formulario informativo. El sistema de videovigilancia se compone de un total de 120 cámaras, con las siguientes características:  o Ninguna de las cámaras tiene capacidad de audio. o 49 cámaras son del tipo domo, con capacidad de zoom. Se orientan hacia diversos espacios interiores del Centro. o El resto de cámaras son fijas, entre las cuales cabe mencionar:  Las cámaras exteriores números 58-61-62-63. Se orientan hacia varios accesos: exterior Preciados y escaparates, exterior puerta de personal y máquinas Opencor, escaparates y el exterior a puerta de clientes del Maestro Victoria. Las imágenes captan el área inmediata a las citadas zonas.  Las cámaras restantes enfocan distintas áreas: interiores del Centro, muelle principal y muelles secundarios, salidas de emergencia, puertas interiores de clientes y acceso al metro. Al respecto, se adjunta: reportaje fotográfico del sistema de cámaras exteriores y de las imágenes captadas (Doc.4) y planos de situación del sistema de cámaras instalado (Doc.5).  En base a que se manifiesta que el Centro no dispone de cámaras exteriores que capten la vía pública, no se presenta autorización administrativa emitida por la autoridad gubernativa que habilitaría la instalación de cámaras en la vía pública.  Los monitores de visualización se localizan respectivamente en el despacho del Delegado de Seguridad y en la Sala de CCTV CC. Se acompaña reportaje fotográfico (Doc.6).  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El acceso al sistema está permitido tanto al Delegado de Seguridad Regional, EL Delegado de Seguridad y Vigilante de Incendios, como www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 al personal de seguridad de la empresa SECÚRITAS en calidad de tercero. No se acompaña copia del contrato suscrito con SECÚRITAS. El sistema de grabación es digital, con una configuración cíclica y limitada en su conservación de imágenes a 7 días.  La captura, trasmisión y almacenamiento de las grabaciones se realiza mediante tecnología software, en 7 grabadores que impiden la difusión/visualización por personal no autorizado. Se incorpora documentación acreditativa de la inscripción del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA cuyo responsable figura EL CORTE INGLÉS S.A, con el código ***CÓD.1 (Doc.7).  El sistema no se encuentra conectado a central de alarmas.  El procedimiento empleado para informar a los trabajadores de la finalidad del sistema de videovigilancia, se encuentra recogido en el punto 4º “CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA” de la reunión mantenida entre la empresa y el Comité Intercentros, con fecha 13 de junio de 2014, según documento Doc.8 que se adjunta y en el que se establecen los siguientes medios de información: o Circulares impresas que se colgarán en los accesos a los centros de trabajo. o Una circular se incluirá en el sistema de información de la empresa (S.I.E), al que tienen acceso todos los trabajadores. En documento Doc.9 se acompaña copia de la circular impresa y pantallazos del SIE en los que se recoge dicha información. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, se denuncia la existencia de cámaras de videovigilancia en la fachada del edificio de EL CORTE INGLÉS, sito en PRECIADOS Nº 3 EN MADRID, orientadas a la vía pública y pudiendo incumplir el deber de información e inscripción de fichero. En primer lugar, debe entrarse a valorar el cumplimiento del deber de información. El tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  11. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  12. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  13. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, consta aportado por la entidad denunciada, fotografías de la existencia de cartel informativo de la existencia de las cámaras, en los cuales se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 indica al responsable del sistema. Se localizan en diversos accesos al Centro (C/ Maestro Victoria, C/Tetuán, C/ Preciados, acceso desde el Metro, puerta de entrada de personal y acceso al parking y cajas de pago). Dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
  14. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD Asimismo, se encuentra a disposición de los ciudadanos modelos de formularios informativos debidamente cumplimentados, y en los cuales se informa además del procedimiento a seguir para el ejercicio de los derechos ARCO. Por otro lado, el procedimiento empleado para informar a los trabajadores de la finalidad del sistema de videovigilancia, se encuentra recogido en el punto 4º “CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA” de la reunión mantenida entre la empresa y el Comité Intercentros, con fecha 13 de junio de 2014, según documento Doc.8 que se adjunta y en el que se establecen los siguientes medios de información: o Circulares impresas que se colgarán en los accesos a los centros de trabajo. o Una circular se incluirá en el sistema de información de la empresa (S.I.E), al que tienen acceso todos los trabajadores. Aportan como prueba copia de la circular impresa y pantallazos del SIE en los que se recoge dicha información. Por lo tanto la entidad denunciada, cumple el deber de información, en cuanto al sistema de videovigilancia, recogido en el artículo 5 de la LOPD, anteriormente trascrito. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  15. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  16. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  17. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. En el caso que nos ocupa, el denunciado, es responsable del fichero dado que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento derivado de las imágenes, requisitos necesarios para considerarse responsable del fichero, al amparo del artículo 3
  18. d)de la LOPD. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta la inscripción por parte de la entidad denunciada, del fichero denominado “Videovigilancia”, en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos en fecha 05/06/2006 y modificado en fecha 24/05/2010. Asimismo las imágenes se conservan durante un período de 7 días, de conformidad con el artículo 6 de la Instrucción 1/2006, que señala “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. IV Por último, el denunciante manifiesta que las cámaras ubicadas en el exterior del edificio podrían obtener imágenes de la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 A este respecto hay que señalar, que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  19. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  20. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Así, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En el caso que nos ocupa, y centrándonos en las cámaras exteriores del inmueble objeto de denuncia, se constata a través de las fotografías aportadas de las imágenes captadas por las cámaras exteriores, números 58-61-62-63, que se orientan hacia varios accesos: exterior Preciados y escaparates, exterior puerta de personal y máquinas Opencor, escaparates y el exterior a puerta de clientes del Maestro Victoria. Las imágenes captan el área inmediata a las citadas zonas. Por lo tanto las imágenes captadas no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Así, el sistema de videovigilancia, en los términos expuestos, realiza un tratamiento proporcional de las imágenes, en relación con el ámbito y las finalidades que podrían justificar su recogida. A la vista de todo lo expuesto, en el presente caso no se aprecia vulneración de la normativa aplicable a la protección de datos, por lo que procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EL CORTE INGLES, S.A. y a D. A.A.A. (CNT-AIT FEDERACION LOCAL DE MADRID). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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