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E-02259-2013

1/6 Expediente Nº: E/02259/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad INTRUM JUSTITIA, S.A., en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de enero de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) INTRUM JUSTITIA, S.A., en lo sucesivo (el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “…que ha recibido una serie de llamadas telefónicas y mensajes SMS en el que le reclaman una deuda correspondiente a otra persona”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En los ficheros de SIERRA CAPITAL, gestionados por INTRUM JUSTITIA como encargado de tratamiento, no figura información relativa al reclamante, A.A.A. DNI ***NIF.1. Asociados a la referencia que figura en la copia de la notificación recibida por el denunciante por medio de correo electrónico: *********, constan dos expedientes de reclamación de deuda uno de Vodafone y otro de Sierra. El titular del expediente de Sierra es D. B.B.B. y los datos de correo electrónico de contacto es ......@hotmail.com y los teléfonos asociados a este expediente son ***TEL.1 y ***TEL.2. Se verifica que entre las acciones de recobro realizadas figura el envío de dos correos electrónicos, uno el 28/12/2012 y otro el 16/01/2013 así como un SMS enviado al número de móvil ***TEL.3. Se consulta la lista de acciones de recobro asociadas al expediente y a la vista de los resultados que aparecen los representantes de la entidad manifiestan que no hay ningún contacto que haga referencia a cambios en los datos de contacto inicialmente facilitados por Sierra. Se verifica que consta que en fecha 2 de enero de 2013 los operadores de Intrum Justitia realizan una llamada al número ***TEL.3 y en el campo Gestión consta lo siguiente “***TEL.3, A.A.A. INDICA QUE ES ENCARGADO DE LOS TEMAS DE TT DESPUES DE FALLECIDO DICE QUE TIENE INTERPUESTA DENUNCIA EN TELECOMUNICACIONES A ESPERA DE RESPUESTA, NO PAGARAN DISCONFORME DEUDA”. Los datos de contacto de D. B.B.B. facilitados por SIERRA a INTRUM JUSTITIA para la gestión del recobro son electrónico de contacto es ......@hotmail.com y el teléfono de contacto es ***TEL.4, no obstante los teléfonos asociados a este expediente en INTRUM JUSTITIA son ***TEL.1 y ***TEL.2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha de entrada en esta AEP 21/01/13 en dónde el denunciante pone de manifiesto lo siguiente: “Que recibe llamadas de teléfono, SMS y correos electrónicos solicitando que le sea abonado un importe de 142,78€, sin ser la persona a la que se lo solicitan”. Con relación a los hechos denunciados cabe señalar que queda acreditada la existencia de una deuda, cuyo titular inicial es D. B.B.B., estando establecidos como datos de contacto el correo electrónico ......@hotmail.com y los teléfonos asociados: ***TEL.1 y ***TEL.2. Esta dirección de correo electrónico se corresponde con la aportada por el denunciante, en dónde en el encabezado del mensaje de mail se lee visiblemente: A la atención del Sr. B.B.B., siendo la Entidad emisora—Intrum Justitia--. La Entidad-- Intrum Justitia-es una empresa que tiene como finalidad principal la gestión del crédito de los clientes de la misma (Entidades acreedoras). El art. 3 letra
  3. g)LOPD—LO 15/99—dispone que: “Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. Entre las acciones tendentes al cobro de la deuda consta el envío de dos correos electrónicos, uno con fecha 28712/12 y el otro 16/01/13, así como, un SMS enviado al número de móvil ***TEL.3. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Con relación al denunciante—D. A.A.A.—consta anotado en los sistemas de información de la Entidad-- Intrum Justitia—lo siguiente: “***TEL.3, A.A.A. indica que es encargado de los temas de TT después del fallecimiento dice que tiene interpuesta denuncia en Telecomunicaciones a espera de respuesta, no pagarán disconformes con la deuda”. Por consiguiente, de la documentación aportada cabe inferir una relación o parentesco entre el titular de la deuda reclamada-- B.B.B.- y el denunciante-- A.A.A.--, sin que se haya producido ningún cambio en los datos aportados por el deudor (debido lo más probable al fallecimiento de éste). El art. 6.2 LOPD—LO 15/99—dispone que: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. Tampoco explica el denunciante a esta AEPD si conoce o no al titular de los datos y si existe alguna deuda que haya sido objeto de traslación a los familiares de éste que legitime el tratamiento de los datos. Cuando se acepta una herencia, el heredero ha de ser consciente que lo que está aceptado es el conjunto de obligaciones y derechos que le pertenecían al causante, sin solución de discontinuidad, es decir, el heredero se subroga en tales derecho y obligaciones como si del propio causante se tratara. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por tanto analizada la documentación presentada y a tenor de la actuación inspectora de la Subdirección General de la Inspección de Datos, existen indicios que pueden hacer pensar en la existencia de una relación entre el destinatario de los mensajes y llamadas y el titular de la deuda; lo que legitima el mantenimiento de los datos que constan en los sistemas de información de la Entidad denunciada –Intrum-- al ser necesarios por la existencia de una “relación contractual” que ha generado una deuda, con independencia de la conformidad o disconformidad con la misma. Por todo ello se ordena el ARCHIVO del presente procedimiento, al carecer de elementos probatorios indubitados que permitan acreditar una infracción de la normativa vigente en materia de protección de datos por la Entidad denunciada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad INTRUM JUSTITIA, S.A., y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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