1/4 Expediente Nº: E/02261/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(
- s)entidad(
- es)AGENCIA NEGOCIADORA PB, SL, en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de febrero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la Entidad C.C.C.. en lo sucesivo el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “recibí un e-mail…se enviaba a través de una plataforma de envíos con dirección ....@... y contenía dos pies de e-mail. Fui a la web de Comunitae e intente loguearme en ella con el mismo mail al que me habían contactado sin éxito. Adjunto el hilo de correos intercambiados con ellos (…)”—folio nº 1--. Aporta copia del correo recibido en el que figura “Este mensaje se envía desde Mercado Web y no puede ser considerado como Spam, ya que está claramente identificado por su remitente” A continuación figura el enlace “Darse de baja”. Asimismo, aporta copia de la respuesta facilitada por la Entidad Comunitae S.L en el que “indican al denunciante que su DNI no figura en la base de datos de la entidad…”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En relación a las circunstancias por las que se envió información comercial de la entidad a la dirección B.B.B. se ha acreditado que: 1. La campaña comercial que contiene el correo recibido por el afectado se contrató con la entidad SMART DIGITAL ADVERTISING, S.L. con la que suscribió en fecha 11/11/2013 un contrato marco en el que se detalla que la entidad prestará los servicios de captación de ventas (CPA). Los correos electrónicos se remitirán a direcciones contenidas en las propias bases de datos de SMART DIGITAL ADVERTISING, S.L. siguiendo sus propios criterios, garantizando que los destinatarios de los correos han autorizado previamente la recepción de información comercial del sector financiero, hipotecario y de seguros. También se detalla que los envíos se realizarán de conformidad con el artículo 21 de la LSSI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Previo a la remisión de los correos electrónicos, AGENCIA NEGOCIADORA elabora y suministra a SMART DIGITAL ADVERTISING, S.L la creatividad de la campaña. Según figura en el contrato, los destinatarios que manifiestan su interés en los servicios de AGENCIA NEGOCIADORA, disponen de un formulario de registro en los servidores de la entidad. De este modo, AGENCIA NEGOCIADORA no dispone de ningún dato personal ni de correo electrónico salvo que el interesado cumplimente el formulario. Según indican los representantes de la entidad no consta en sus ficheros que el titular del correo electrónico B.B.B. haya cumplimentado formulario alguno ni sea cliente de AGENCIA NEGOCIADORA. 2. Para el caso concreto de la campaña publicitaria de fecha 21/02/2015, la creatividad fue realizada en fecha 3 de septiembre de 2014 y se enviaron diferentes correos a SMART DIGITAL ADVERTISING, S.L en fechas 3, 5 y 8 de septiembre. A la vista de esta creatividad los representantes de la entidad manifiestan que contiene una errata en la versión inicial que se envió el 3 de septiembre de 2014, ya que al elaborarla se incluyó una leyenda informativa de una campaña anterior, que detallaba que los datos habían sido cedidos por COMUNITAE S.L. e incorporados a los ficheros de AGENCIA NEGOCIADORA, cuando, tal como se ha indicado anteriormente, la publicidad se remitió utilizando las direcciones de correos contenidas en las bases de datos de SMART DIGITAL ADVERTISING, S.L.. En la última versión de 8 de septiembre ya no estaba esa leyenda errónea, que fue la que finalmente se debía haber enviado por SMART DIGITAL ADVERTISING, S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia 26/02/2015 en dónde el afectado pone en conocimiento los siguientes “hechos”: “recibí un e-mail…se enviaba a través de una plataforma de envíos con dirección ....@... y contenía dos pies de e-mail. Adjunto el hilo de correos intercambiados con ellos (…)”—folio nº 1--. La cuestión se centra en analizar si el correo que recibió el denunciante cumplía con los requisitos establecidos en el art. 21.2 de la LSSI. Cabe indicar que en fecha 28/05/2015 por parte del Servicio de Inspección de la AEPD se solicita información a la Entidad Agencia Negociadora PB S.L en relación a los “hechos” objeto de denuncia, en concreto se analiza la campaña comercial que tuvo entre otros destinatarios la dirección de correo electrónica del afectado— B.B.B.--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En concreto se alega tal y como se refleja en el Acta de Inspección E/02261/2015/I-1 lo siguiente “La campaña comercial que contiene el correo recibido por el afectado se contrató con la entidad SMART DIGITAL ADVERTISING, S.L. con la que suscribió en fecha 11/11/2013 un contrato marco en el que se detalla que la entidad prestará los servicios de captación de ventas (CPA). Los correos electrónicos se remitirán a direcciones contenidas en las propias bases de datos de SMART DIGITAL ADVERTISING, S.L. siguiendo sus propios criterios, garantizando que los destinatarios de los correos han autorizado previamente la recepción de información comercial del sector financiero, hipotecario y de seguros”. Cabe indicar que se ha constatado que en los sistemas de información de la Entidad Agencia negociadora “no existen datos de carácter personal asociados al denunciante”. En cuanto al procedimiento de baja habilitado en el correo indican expresamente que debido a un “error” se indicó en el pie del correo que la baja podía solicitarse ante la Entidad Comunitae S.L, también se incluyó en el correo el enlace a través del cual se podía se podía hacer efectiva la baja cumpliendo lo dispuesto en el art. 21.2 LSSI. No cabe apreciar mala fe en la actuación de la Entidad denunciada—Comunitae—pues ante la solicitud del afectado procedió a contestarle tal y como acredita la documentación aportada “Que no disponía de datos asociados a su número de DNI”. En el ámbito sancionador administrativo rige el principio de culpabilidad (SSTC 15/1999, de 4 de julio; 76/1990, de 26 de abril; y 246/1991, de 19 de diciembre), de forma que ha de concurrir alguna clase de dolo o culpa, En palabras de nuestro más alto Tribunal (STS de 23 de enero de 1998) ",..puede hablarse de una decidida línea jurisprudencial que rechaza en el ámbito sancionador de la Administración la responsabilidad objetiva, exigiéndose la concurrencia de dolo o culpa, en línea con la interpretación de la STC 76/1990, de 26 de abril, al señalar que el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición de exceso (artículo 25 de la Constitución) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho", Por tanto, cabe concluir que con motivo de la tramitación de la presente denuncia se ha producido la corrección de la situación que afectaba a los derechos del denunciante en el marco de la LOPD, tratándose de un mero error fortuito, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad AGENCIA NEGOCIADORA PB, SL, y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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