1/8 Expediente Nº: E/02279/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25/04/2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), por un archivo previo en relación con su denuncia contra la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. (en lo sucesivo la denunciada) por inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de manera indebida. En la denuncia inicial, que dio origen al expediente E/06039/2016, el denunciante exponía que esta entidad había incluido sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG, sin existir ninguna relación contractual previa entre ambos. El denunciante ponía en duda la existencia de la deuda, aunque apuntaba que podría tener su origen en una operación de cesión de crédito, en cuyo caso denunciaba que no había sido informado de dicha operación de cesión ni había sido requerido de pago por la entidad acreedora. Este expediente fue inadmitido a trámite por no haber ejercitado sus derechos ARCO, siguiéndose una nueva denuncia, que originó el expediente E/06592/2016, y que lo único que añadía sobre la anterior era la aportación del ejercicio del derecho de acceso ante EQUIFAX, con una consulta del fichero ASNEF donde se visualizaba una deuda informada por la entidad denunciada asociada a su DNI. Dicho expediente fue igualmente inadmitido a trámite, por prescripción al tener la formalización de la operación de cesión de crédito una antigüedad superior a dos años y por no aportar documentación (p.ej. reclamaciones administrativas o judiciales) que fundamentase su duda sobre la certeza de la deuda, tras lo cual el denunciante interpuso recurso de reposición (RR/00005/2017). Como respuesta a dicho recurso, que volvía a insistir en las mismas cuestiones, la resolución de la AEPD, con fecha 25/04/2017, admitió parcialmente la parte tocante al aspecto de la falta de requerimiento de pago, dando apertura al presente expediente, E/02279/2017, con el motivo de efectuar la oportuna investigación. El denunciante aporta copia de la siguiente documentación: Consulta del fichero ASNEF fechada el 20/06/2016 en la que figura inscrita una deuda asociada al denunciante e informada por la entidad denunciada. La fecha de alta (primer acreedor) de dicha deuda es 09/01/2013; la fecha de alta último acreedor no está cumplimentada; y la fecha de visualización es también 09/01/
- El importe asociado a la deuda es 63,04 euros, el producto es de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 tipo telecomunicaciones y el domicilio asignado al denunciante (C/...1), coincidiendo el número de NIF con el facilitado por el denunciante a la agencia. Volante de empadronamiento donde se acredita, con fecha 19/05/2016, que el denunciante reside en la dirección (C/...2) desde el 14 de Octubre de 2010, dirección que difiere de la que está inscrita en el fichero ASNEF. No se aporta evidencia de inscripción en el fichero BADEXCUG. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa EQUIFAX IBERICA, S.L. en su escrito de fecha de registro 19/05/2017 (número de registro 166430/2017) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: A fecha 18/05/2017, no constan operaciones impagadas asociadas al identificador del denunciante. En el pasado, existieron dos operaciones, de códigos ***COD.1 y ***COD.2, informadas por SIERRA CAPITAL y dadas de alta el 09/01/2013, por importes 63,04 euros y 27,14 euros respectivamente, relativas a un único vencimiento impagado de fecha 25/05/
- En ambas, el producto era de telecomunicaciones, y la dirección asociada era (C/...1). La segunda de las operaciones fue dada de baja con fecha 06/08/2013, y la primera ha sido cancelada el 30/03/2017, ambas con motivo “F. PURA”. Consta una solicitud de acceso al fichero ASNEF por parte del denunciante previa a la que aporta él en la denuncia. Dicha solicitud fue recibida en EQUIFAX con fecha 20/05/2016, y en la respuesta se adjunta impresión del fichero con fecha 23/05/
- La empresa SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. en su escrito de fecha de registro 16/06/2017 (número de registro 202783/2017) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: Con relación al origen de la deuda Copia del contrato de cesión de créditos entre VODAFONE ESPAÑA S.A.U. y SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012 S.L con fecha 28/09/2012 y elevado a escritura pública ante notario. SIERRA CAPITAL afirma en su escrito de alegaciones que VODAFONE le garantiza que los créditos cedidos son ciertos, vencidos y exigibles y los datos recabados por ellos veraces, tomando como base la cláusula 1.6 del contrato: “El Vendedor responde de la existencia y legitimidad de todos y cada uno de los créditos transmitidos al tiempo de la presente cesión, pero no de la solvencia de los deudores cuyos créditos son objeto de transmisión.” Según comentan, VODAFONE facilitó a SIERRA CAPITAL una base de datos en la que se incluían los datos de contratación de los titulares de los créditos cedidos, tales como direcciones postales y electrónicas y teléfonos de contacto, sin que el contrato de suscripción de servicios de telefonía entre la operadora y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 el reclamante se incluyese entre la documentación cedida. Dichos datos son los que ponen de manifiesto en la impresión de pantalla que aportan. El expediente asociado al denunciante es el de código ***COD.
- La fecha de la creación de la cuenta es 10/05/2011 y la fecha de deuda es 25/05/
- La deuda actual coincide con la inicial y asciende a 63,04 euros. Hay dos direcciones registradas con fecha 12/05/2011: la de correspondencia, (C/...3) – que después del proceso de normalización que ejecutó SIERRA CAPITAL en sus sistemas pasó a ser (C/...1), y la de facturación: (C/...4). Se puede observar que en los sistemas de SIERRA CAPITAL consta la otra operación, de código ***CUENTA.2 e importe 27,14 euros, que también se observó en el fichero ASNEF, aunque no se detalla con profundidad. Sendas facturas emitidas por VODAFONE ESPAÑA S.A.U. dirigidas al denunciante a su dirección (C/...3), asociadas al número de cuenta ***CUENTA.1 y emitidas en 15/05/2011 y 15/06/2011, con fechas de vencimiento 25/05/2011 y 27/6/2011 e importes 19,47 euros y 43,57 euros, respectivamente. La primera factura tiene forma de pago de domiciliación bancaria, mientras que la segunda está asignada a una forma de pago de transferencia. Esta última tiene carácter de factura final (tiene un apartado de “Total a Pagar”, donde se especifica la suma de los importes de ambas facturas), presumiblemente generada tras una baja de los servicios ordenada por el denunciante. El total de ambos importes coincide con la cantidad reclamada de 63,04 euros. En relación a la comunicación de la cesión requiriendo el pago Carta de fecha 08/11/2012, con referencia ***NT.1 firmada en representación de la entidad denunciada SIERRA CAPITAL y de VODAFONE ESPAÑA S.A.U., dirigida al denunciante a la dirección (C/...3), en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por el denunciante con VODAFONE ESPAÑA S.A.U. a la entidad denunciada SIERRA CAPITAL. Incluye asimismo el importe de la deuda pendiente de pago (63,04 euros). Advierten de que si en 10 días no regulariza su situación, sus datos podrán ser aportados a ficheros de solvencia patrimonial y de crédito a instancias de SIERRA CAPITAL. Copia del Acta Notarial suscrita a fecha 02/06/2017 que hace constar que la notificación de número de referencia ***NT.1 dirigida al denunciante pertenece a un conjunto de notificaciones que fueron puestas en el Servicio Postal de correos en fecha 09/11/
- Existió otra notificación dirigida al denunciante, de número ***NT.2, que podría corresponder a la otra operación observada en ASNEF y en los sistemas de SIERRA CAPITAL. Copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST con número de entrega ***Nº.1, en el que figura la remisión de 172556 cartas con fecha 09/10/2012 en nombre de SIERRA CAPITAL sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal con fecha 13/11/
- Según la empresa denunciada SIERRA CAPITAL, la fecha tiene un error tipográfico, y no debería entenderse como 09/10/2012 sino 09/11/
- La imprenta, MANUFACTURAS PLAZA, depositó los envíos en fecha 09/11/2012 y UNIPOST no realizó el envío hasta el día 13, que es cuando sella las notas de entrega correspondientes. Según declaran, para probar los extremos expuestos aportan una segunda nota de entrega rellenada por UNIPOST una vez comprobada la recepción de los envíos depositados, por lo que realiza una segunda nota de entrega con los envíos reales comprobados. En esta segunda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 nota indica el albarán de origen (situado en la parte central de la nota de entrega), que coincide con el número de entrega de la primera nota (***Nº.1), y se observa que está debidamente sellada para confirmar la validación de los datos aportados. Copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA S.L. a fecha 05/06/2017, (en calidad de prestador de servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago, de SIERRA CAPITAL en virtud del Contrato Marco celebrado el 24/10/2012), el cual certifica que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia ***NT.1, generado en EQUIFAX en fecha 08/11/2012, procesado en el prestador de servicio MANUFACTURAS GRAFICAS PLAZA SL con fecha 09/11/2012 y puesto a disposición del servicio de envíos postales con fecha 09/11/2012, dirigido al denunciante a la dirección (C/...3) haya sido devuelto por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto. Copia del contrato, suscrito a fecha 24/10/2012 entre SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012 S.L, VODAFONE ESPAÑA S.A.U. y EQUIFAX IBERICA S.L., que regula la prestación del servicio de la generación, impresión, puesta en el servicio de envíos postales, así como gestión de las devoluciones (recogida, tratamiento y custodia), de las cartas de comunicación de cesión de crédito emitidos por SIERRA CAPITAL y VODAFONE ESPAÑA S.A.U. En relación a los contactos con el denunciante Solicitud de cancelación del denunciante dirigida a la empresa denunciada, con fecha 20/07/2016 pero no firmada, relativa a los datos de su deuda de 62,04 euros en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito a los que haya sido comunicada, aduciendo desconocimiento de su origen al no existir contrato con SIERRA CAPITAL y no haber sido informado de la cesión ni requerido de pago con carácter previo a la inclusión en dichos ficheros. Carta de contestación de SIERRA CAPITAL al denunciante a la dirección aportada a la AEPD ((C/...2)), con fecha 09/08/2016, en la que le solicitan los justificantes de pago de las deudas, de cara a su cancelación, puesto que la empresa cedente del crédito, VODAFONE, le ha asegurado la existencia, vencimiento y exigibilidad de las mismas. Se destaca que menciona los dos expedientes, ***CUENTA.1y ***CUENTA.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 II En relación con la inclusión de datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “
- Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
- Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.
- En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos,
- Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. A la vista de este precepto, en especial su apartado 2, la LOPD habilita a que, sin consentimiento del deudor, el acreedor pueda facilitar los datos a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante RLOPD), que establece: “
- Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…) b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. (…)
- El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “
- El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común.
- El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Y las entidad denunciada ha aportado a esta Agencia en las actuaciones previas de investigación llevadas a cabo documentación suficiente que sirve para acreditar tal requerimiento previo de pago, o el haber adoptado con diligencia las medidas necesarias para la realización de tal requerimiento previo a la inclusión en ficheros de morosidad, una documentación que ha quedado descrita con detalle más arriba. En relación a la consideración de documentación suficiente a la hora de acreditar el requerimiento previo de pago, se hace obligado acudir a lo que dice la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2015 (rec. núm. 206/2014), en un supuesto muy similar al analizado: “Las actuaciones previas de inspección con el número E/(…) concluyeron con resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de abril de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existía actividad probatoria de cargo de la comisión de la infracción denunciada y que existía deuda reconocida por la partes, fruto de una relación contractual entre las mismas, que legitimaba el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento, así como que había quedado acreditado el envío de una carta de requerimiento previo de pago por la entidad denunciada al domicilio del denunciante”. De manera concreta, la sentencia dice que: “Entre tales documentos destacan los siguientes: 1.- Copia del requerimiento de pago remitido por (…) a nombre del denunciante –deudor- y a su domicilio, fechado el 20 de junio de 2012, donde se informa de la existencia de una deuda pendiente, que se reclama, y de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. 2.- Certificado emitido el 10 de julio de 2013 por Experian Bureau de Crédito, S.A., con quien tenía contratada la entidad bancaria la realización de los requerimientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros, donde se establece que el requerimiento remitido por Banesto, antes indicado, fue enviado el 20 de junio de 2012 al domicilio del deudor, a través de Crea FBC Marketing, S.L. e Impre-Laser, S.L., usando los servicios Unipost. Este certificado manifiesta también que no existe constancia de que la carta de requerimiento de pago hubiera sido devuelta. 3.-Certificado emitido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de la carta de requerimiento de pago remitida al domicilio del denunciante. 4.- Certificado emitido por Crea FBC Marketing, S.L., acreditativo del envío a través de Unipost de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante. 5.- Certificado de Unipost acreditativo del envió el 20 de junio de 2012 de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante". Es decir, se cumplen una serie de requisitos, o fases de la trazabilidad del envío en cuestión, que se podrían resumir en:
(1)acreditación de la carta referenciada e individualizada a nombre de la persona denunciante con detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad, de fecha 08/11/2012, con comunicación de la cesión de la deuda, de VODAFONE a SIERRA CAPITAL;
(2)certificado de tercera entidad independiente que acredite su generación, impresión y puesta en correos (aquí EQUIFAX, con intervención de la entidad MANUFACTURAS GRÁFICAS PLAZA, S.L.);
(3)documento acreditativo del correspondiente gestor postal de dicha recepción para su tramitación (en este caso concreto, UNIPOST) y
(4)certificado de un control auditable devolución de dicho requerimiento previo de pago, sin que conste como devuelta la carta (en el presente caso concreto, llevado a cabo también por una entidad tercera independiente a la entidad denunciada, también en el presente caso concreto EQUIFAX). Los hechos anteriormente relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma, y en relación también con los artículos 38.1.a), 39 y 43 del RLOPD, toda vez que la entidad denunciada mantuvo de forma correcta los datos de la persona denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, o adoptando con diligencia las medidas necesarias para la realización del requerimiento previo de pago, con la debida comunicación a los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG, de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. Por último indicar que el artículo 126.1, apartado segundo, del RLOPD establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 NOTIFICAR la presente Resolución a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es