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E-02282-2013

1/6 Expediente Nº: E/02282/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.. en virtud de denuncia presentada por Don B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de febrero de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la Entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.. (en lo sucesivo la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “…se me atribuye erróneamente una deuda fruto de un hecho delictivo que he denunciado en dos ocasiones, sino que SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., una Entidad con la que jamás he tenido relación comercial ha utilizado mi nombre y número de DNI para expedir un documento mercantil, que a su vez, ha permitido un acto de compraventa ante Notario”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El denunciante ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 8 de noviembre de 2013, que la compañía Luna Iberian le ha reclamado la deuda mediante llamada a su domicilio (***TEL.1) el día 30 de julio de 2013 a las 20:15h, si bien no acredita dichas circunstancias, aunque lo comunica por correo electrónico a la financiera Santander Consumer al día siguiente, según impresión de pantalla del citado correo. 2. De la información y de la documentación remitida por la entidad financiera Santander Consumer, con fecha de 12 de noviembre de 2013, y por la compañía Paratus AMC, con fecha de 13 de noviembre de 2013, en relación con la deuda asociada al denunciante lo siguiente: - A nombre del denunciante fue suscrito un Contrato Tarjeta Santander Consumer, con fecha de 23 de octubre de 2008, constando su nombre, apellidos y NIF, por una disposición de 1.499€, cuya copia se aporta, firmada por el denunciante, junto con el DNI, el recibo bancario acreditativo de titularidad del n° de cuenta y la nómina, se adjunta copia de dicha documentación. Si bien se ha verificado que el DNI aportado por el denunciante coincide con el número del DNI facilitado por Santander Consumer y los dos apellidos, pero no así el resto de la información como el nombre que es “ B.B.B.”, fotografía, fecha de nacimiento y dirección postal. - La compañía Luna Iberian Investments LTD adquirió de Santander Consumer en virtud del contrato de compraventa y cesión de créditos, otorgado en fecha 12 de Marzo de 2012, la cartera incluye la operación de financiación del denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Se adjunta copia del contrato. En el momento de la adquisición de la cartera, tanto Santander Consumer como Luna Iberian, emitieron una comunicación conjunta informando a los clientes afectados de la mencionada compraventa y cesión de créditos, que fue emitida el 3 de mayo de 2012. - La compañía Paratus AMC es la empresa que gestiona y administra los créditos/préstamos de la cartera de clientes de Luna Iberian, según contrato de prestación de servicios entre ambas entidades, circunstancias que se informaron a los afectados. Se adjunta copia del contrato - La situación G.G.G. del contrato del denunciante es de baja y con los datos disociados desde que se tuvo conocimiento del posible uso fraudulento de sus datos a través de su reclamación de fecha 26 de enero de 2013 y que fue dada respuesta con fecha de 1 de febrero de 2013, cuya copia se adjunta - La entidad financiera comunicó a la gestora de la cesionaria Paratus AMC, el 29 de enero de 2013, que habían detectado un supuesto fraude en la operación contratada por el denunciante, momento a partir del cual se dejó de gestionar el expediente y se procedió al bloqueo de su cuenta, tanto financiero como personal. Posteriormente, el día 31 de Enero de 2013, Santander Consumer confirmó la opción de recompra del crédito relacionado con el denunciante siguiendo las indicaciones de su Comité de Fraudes. Del mismo modo y siguiendo las indicaciones del propio Santander Consumer se procedió a la cancelación, bloqueo y disociación de los datos personales y los correspondientes a la deuda, conservándose únicamente una copia de los datos de la deuda a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo necesario en el cual se puedan derivar obligaciones para el responsable del fichero. También, confirman la exclusión de los datos del denunciante del fichero de solvencia patrimonial denominado ASNEF. - Con fecha de 25 de septiembre de 2013 se formalizó en documento público la recompra de diversos créditos por parte de Santander Consumer a Luna Iberian entre ellos se encuentra el del denunciante y cuya copia adjunta Santander Consumer como documento número 7. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II El artículo 38.1 el Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción G.G.G.mente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. III En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD—05/02/13—en dónde el epigrafado pone de manifiesto los siguientes hechos: “…se me atribuye erróneamente una deuda fruto de un hecho delictivo que he denunciado en dos ocasiones, sino que SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., una Entidad con la que jamás he tenido relación comercial ha utilizado mi nombre y número de DNI para expedir un documento mercantil, que a su vez, ha permitido un acto de compraventa ante Notario”. A requerimiento de esta AEPD, la Entidad denunciada—Santander Consumer—alega en fecha 12/11/13—noviembre 2013-- como mejor proceda en Derecho, lo siguiente sobre los “hechos” denunciados: Se acompaña copia de “presunto” contrato—que da origen a la deuda—de fecha 23/10/2008, junto con la copia del DNI de D. B.B.B., vinculado al nº E.E.E.. En fase de instrucción—ex art. 78 Ley 30/92—se solicita copia del DNI del denunciante, el cual tiene la misma numeración que consta en el contrato aportado por la Entidad denunciada: E.E.E., si bien las fotografías plasmadas en ambos documentos son distintas; el nombre— B.B.B. y B.B.B.- y la fecha de nacimiento también difieren. “La situación G.G.G. del contrato es dado de baja y con los datos disociados desde que se tuvo conocimiento a través del afectado del posible uso fraudulento de sus datos a través de reclamación de fecha F.F.F.”. Item, adjunta la contestación al denunciante que data de fecha 01/02/13 en dónde se le responde lo siguiente: “…parece existir una utilización ilícita de sus datos de la que no teníamos conocimiento previo a su escrito. Por lo que le confirmamos que hemos procedido a eliminar de nuestra base de Datos cualquier información relacionada con su persona al mismo tiempo que se han dado instrucciones para que D.D.D. de cualquier otra base en la que figuren”. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). La Entidad denunciada—Santander Consumer—cuando tuvo conocimiento de la reclamación del afectado, lo puso en conocimiento de la Entidad PARATUS AMC a efectos del cese inmediato de las gestiones vinculadas a la “deuda” contraída, en fecha 29/01/13. El día 06/02/13 por parte de la Entidad PARATUS AMC (gestora de la empresa Luna Iberian) confirma que ha cesado las gestiones de recobro y que el cliente no está incluido en el fichero de “morosos”—Asnef (Equifax). Respecto a la vinculación inicial de sus datos con un contrato que manifiesta “nunca ha formalizado”, cabe indicar que la actuación de un tercero de mala fe excluye el elemento subjetivo de la culpabilidad frente a la Entidad denunciada, que también ha sido víctima de un “presunto” engaño malicioso. Por tanto, la Entidad denunciada actuó de manera diligente al mantener una copia del DNI junto con el contrato coincidente en su numeración con el nº de DNI asociado al denunciante como hemos señalado anteriormente, sin que pudiera detectar la falsificación realizada. A tal efecto, hemos de traer a colación, la SAN 29-04-2010 “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleo o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con quien suscribió el contrato de financiación”. Item, la Audiencia Nacional—SAN 22/03/12 Rec. Nº 9/2009—que dispone en un supuesto de naturaleza similar lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “Por todo lo cual, conforme a lo argumentado respecto de la infracción de vulneración del principio del consentimiento, no cabe tampoco respecto de esta infracción apreciar culpabilidad en la actuación de la entidad recurrente, que actuó en la creencia errónea de que la deuda que trató en sus ficheros y comunicó a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, era atribuible a la persona que efectuó la compra y obligada al pago aplazado, que se identificó documentalmente con el nombre, apellidos y DNI del denunciante, cuya identidad suplantó”. Por tanto una vez analizada la documentación aportada, cabe concluir que una vez que la Entidad denunciada—Santander Consumer—tuvo conocimiento de un “presunto” fraude en la utilización de los datos del afectado, puso en marcha los mecanismos adecuados en orden a cesar en la utilización de sus datos de carácter personal, que se llevo a cabo en un tiempo prudencial: por tal motivo procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. El resto de cuestiones planteadas (vgr. falsedad mercantil) exceden del ámbito competencial de esta Agencia, debiendo ser objeto de enjuiciamiento, en su caso, por el órgano jurisdiccional establecido legalmente. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad denunciada SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.. y a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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