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E-02286-2015

1/4 Expediente Nº: E/02286/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 7 de julio de 2015 la Subdirección General de Inspección de Datos requirió al Ayuntamiento de Náquera información relativa a la Orden Número 2/2014, en virtud de la cual se solicitaban datos de terceras personas ajenas a la Policía Local de Náquera con la finalidad de que los miembros del citado Cuerpo se encontrasen permanentemente localizables en caso de emergencia de conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 del Decreto 19/2003 de 4 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la Norma-Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana. SEGUNDO: Con fecha de 29 de octubre de 2015 tuvo entrada en el registro de la AEPD escrito efectuado por el Oficial Jefe de la Policía Local de Náquera en respuesta al requerimiento efectuado por la Subdirección General de Inspección, en el que expone: - Que no existen registrados datos personales que no procedan de funcionarios pertenecientes al Ayuntamiento de Náquera, esto es, que no se encuentren adscritos al Departamento de la Policía Local de Náquera. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) regula el principio del consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos, en el que se dispone lo siguiente: “

  1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El DECRETO 19/2003, de 4 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la Norma-Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana regula en su artículo 15 el horario C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 disponiendo lo siguiente: “
  2. El horario de servicio será el fijado por el órgano competente previsto en la legislación básica de régimen local, conforme a lo establecido en la normativa sobre negociación colectiva vigente, estableciéndose los turnos que sean precisos, atendiendo a las disponibilidades de personal y los servicios a realizar.
  3. En los casos de emergencia y en aquellos en que la situación excepcional lo requiera, todo el personal estará obligado a prestar servicio permanente hasta que cesen dichos motivos, con la compensación en la forma establecida en la legislación vigente y en los acuerdos que existan en el ámbito de la administración correspondiente.” El Reglamento del Cuerpo Local de la Policía Local de Náquera en su artículo 77 establece que: “Los miembros del Cuerpo Local de la Policía Local están obligados a comunicar a la Jefatura los cambios de domicilios, residencia y teléfono de contacto para su posible y urgente localización.” De la lectura de los citados preceptos se desprende que los miembros de Cuerpo de la Policía Local han de encontrarse permanentemente localizables, a los efectos de poder atender situaciones de emergencia o excepcionales que requieran su personación al servicio, estableciéndolo con carácter obligatorio. En el citado contexto se producen la recabación de los datos de localización, a fin de garantizar el cumplimiento de las exigencias impuestas por la normativa que regula el funcionamiento del Cuerpo de Policía de Naquera. El artículo 4 de la LOPD regula el principio de calidad de datos disponiendo lo siguiente:
  4. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
  5. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos. En el presente caso se ha de indicar que la solicitud de los datos tiene como objeto y finalidad dar cumplimiento a la exigencia normativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En diversas ocasiones se ha planteado como una eventual vulneración de la normativa de protección de datos la solicitud de datos de familiares y de terceros a integrantes de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para ser utilizados en caso de emergencia, resolviéndose la citada cuestión afirmando que la excepcionalidad y necesidad del tratamiento de los datos justifica su utilización, no apreciándose por tanto vulneración de la normativa de protección de datos. Volviendo al caso planteado, debe tenerse en consideración que la Orden 2/2014 tiene por objeto garantizar la cobertura del servicio de la policía en caso de emergencia, cuya cobertura resulta primordial y prioritaria, y que las necesidades del servicio justifican y legitiman la actuación a fin de garantizar la eficacia administrativa encomendada a un cuerpo prioritario como es el Cuerpo de la Policía Local, el cual tiene como objeto resolver las llamadas de emergencia cursadas ante ellos por los ciudadanos o auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Junto a ello, procede destacar que en la Orden 2/2014 se solicita el “teléfono de contacto, fijo y móvil y de un tercero que permita estar permanentemente localizable”, es decir, que tan solo se tiene que facilitar un número de teléfono que permita localizar al agente. Así pues, no consta que el dato referido al número de teléfono se vincule con dato personal alguno más allá del propio del agente, es decir, no consta que se produzca una asociación entre el número de teléfono y el nombre y apellidos del titular del mismo, lo que reiterada jurisprudencia considera que impide determinar la existencia de datos personales. Así, por todas, la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 2008 establece que “el citado número de teléfono ayuno de otras circunstancias que identifiquen o pudiesen permitir identificar al titular del mismo impide que pueda encajarse en le definición legal de dato de carácter personal“. Asimismo, el Ayuntamiento de Náquera afirma que no existen registrados datos personales que no procedan de funcionarios pertenecientes al Ayuntamiento, esto es, que no se encuentren adscritos al Departamento de la Policía Local de Naquera. Así pues, a la vista de las circunstancias anteriormente expuestas se debe concluir que no se aprecia indicio alguno del que se desprenda la vulneración de la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  6. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  7. NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A. y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.