1/4 Expediente Nº: E/02289/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CASQUERIA XXXXX S.L en virtud de denuncia presentada por el PUESTO de CORRALES DEL VINO de la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de enero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito del PUESTO de CORRALES DEL VINO de la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (en lo sucesivo el denunciante), dirigido contra la entidad CASQUERIA XXXXX S.L (en lo sucesivo la denunciada), en el que denuncia que dicha empresa tiene instalada una videocámara de seguridad que está enfocada hacia la vía pública y, por consiguiente, estaría captando imágenes de la calle. Asimismo, la Guardia Civil denunciante señala que en los carteles de aviso de “Zona Videovigilada”, el establecimiento no informa debidamente ante quién se puede ejercer los derechos relativos a protección de datos. A la denuncia se acompaña reportaje fotográfico en el que se aprecia la imagen de la cámara a la que se refiere la denuncia y los defectos del cartel sobre “zona videovigilada”, en el que no se realiza mención alguna a la persona ante la que se ejercen los derechos relativos a protección de datos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: • Con fecha 29 de abril de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos, se remite requerimiento de información a la denunciada, para que –entre otras cuestiones- señale la naturaleza, características y finalidad del sistema de videovigilancia instalado, remita a la Agencia un croquis especificativo de la ubicación de las cámaras y de las imágenes captadas por el monitor al que las mismas reportan, con indicación del tipo de información dispensada en relación con el aviso de “zona videovigilada”. • Con fecha 20 de mayo de 2014 tiene entrada en la Agencia el escrito de respuesta de la denunciada a nuestro requerimiento, al que acompaña copia documentación justificativa de la inscripción del correspondiente fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos, croquis comprensivo de la ubicación de las catorce
(14)cámaras instaladas, y un amplio reportaje fotográfico en las que se aprecian los espacios y áreas captados y grabados por las cámaras instaladas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 • Asimismo, se acompañan fotografías en las que se observa que se ha procedido a la corrección de los defectos observados por la Guardia Civil denunciante en relación con el cartel de aviso sobre “Zona Videovigilada”. Según se desprende de las fotografías acompañadas al escrito de contestación a nuestro requerimiento, las cámaras se encuentran orientadas hacia los espacios privativos de su propiedad, no captando la vía pública, ni tampoco las propiedades de terceras personas. Sin embargo, una de las cámaras, la numerada como nº 7, se encuentra orientada hacia la vía pública, si bien se le ha dotado de una “máscara de privacidad” por medio de la cual “queda oculta la imagen de la vía pública”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de Protección de Datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. En el presente supuesto, del examen de la documentación aportada por la entidad denunciada, titular del establecimiento objeto de la denuncia, se constata que el sistema de videovigilancia instalado reúne los requisitos anteriormente descritos, por lo que no se aprecia la existencia de infracción a la LOPD. Sin embargo, a consecuencia de las actuaciones previas de investigación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 realizadas por los Servicios de Inspección de esta Agencia, han derivado pruebas que corroboran y acreditan que en el momento del dictado de la presente resolución, la denunciada mantiene instalada una cámara, la número 7, que se encuentra orientada a la vía pública, si bien –mediante la utilización de una “máscara de privacidad”- no llega a captar imágenes de la vía pública. III En supuesto presente, no existe constancia de que las cámaras instalada en la zona de titularidad y uso privado de la denunciada, capten imágenes que permitan identificar personas que transiten por la vía pública, ni en espacios y/o áreas titularidad de terceras personas, lo que impide imputar una infracción administrativa al no haberse obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos, por lo que procede el archivo las presentes actuaciones. No obstante, resultaría plenamente fundada la imposición de una sanción si en el futuro la cámara número 7 del sistema de cámaras de la entidad denunciada continuara ubicada enfocando la vía pública sin habilitación, pues tal situación es susceptible de crear una expectativa de captación indebida de imágenes. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los apartados
- a)y
- f)del artículo 37 de la LOPD se le requiere formalmente para que retire o redirija la cámara pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD que podrían derivar en la imposición de las correspondientes sanciones recogidas en el artículo 45 de la misma ley. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a CASQUERIA XXXXX S.L y a DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es