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E-02290-2019

1/4 1103-271119  N/Ref.: E/00134/2019 y E/02488/2019 – E/02290/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas 19/12/2018 y 13/02/2019, y números de registro 211707/2018 y 007592/2019 respectivamente, tuvieron entrada en esta Agencia dos escritos de reclamación presentados contra KARAVEL SAS (en adelante, KARAVEL) por una presunta vulneración de los arts. 6 y 21 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD). Los motivos en los que el reclamante basa la reclamación son:    Recepción de correos electrónicos publicitarios no solicitados durante 2 meses El enlace para cancelar la suscripción no es operativo. Además, no se recibe aviso confirmando la supuesta baja de los envíos. El reclamante lleva años con su dirección de correo electrónico registrada en la lista Robinson Junto al escrito de reclamación, el reclamante aporta copia de algunos de los e-mails publicitarios recibidos, y acreditación del registro de sus datos de contacto en la lista Robinson. SEGUNDO: KARAVEL tiene su establecimiento principal en ***PAÍS.1. TERCERO: La citada reclamación se trasladó a la Commission Nationale de l’Informatique et des Libertés (CNIL) –la autoridad de control de ***PAÍS.1–, por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. CUARTO: Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 60 del RGPD, la autoridad de control de ***PAÍS.1 ha comunicado a las autoridades interesadas el proyecto de decisión que ha sido aceptado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, es competente para adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartado

  1. i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II. Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
  2. a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
  3. b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
  4. a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
  5. b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, KARAVEL tiene su establecimiento principal en ***PAÍS.1, por lo que la Commission Nationale de l’Informatique et des Libertés (CNIL) es la competente para actuar como autoridad de control principal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III. Procedimiento de cooperación y coherencia En este caso se ha seguido en la tramitación de la reclamación el procedimiento previsto en el artículo 60 del RGPD, que dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” IV. Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado con fechas 19/12/2018 y 13/02/2019 en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación contra KARAVEL, por una presunta vulneración de los arts. 6 y 21 del RGPD. La citada reclamación se trasladó a la autoridad de control de ***PAÍS.1 por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 60 del RGPD, la autoridad de control de ***PAÍS.1 ha comunicado a las autoridades interesadas el proyecto de decisión que ha sido aceptado. En dicho proyecto de decisión se proporciona detalle de la respuesta del responsable del tratamiento al requerimiento de información realizado por la autoridad francesa a raíz del traslado de la presente reclamación. En primer lugar, el responsable informó de que fue el reclamante quien dio su consentimiento a la recepción de los boletines de noticias “***BOLETINES.1”, cuando hizo una consulta de tarifas en los días 04/10/2016 y 07/10/2016. Sin embargo, debido a una disfunción interna del producto software utilizado para las campañas de Marketing, llamado Selligent Cloud, no se procesaron las solicitudes de cancelación a suscripciones al boletín de noticias “***BOLETÍN.1” que fueron realizadas en los siete días posteriores a la fecha de inscripción en la lista de distribución. Esta fue la causa de la incidencia por la cual la solicitud de oposición del reclamante no fuera tenida en cuenta. El responsable afirma haber procedido a tomar en consideración la solicitud de oposición planteada por el reclamante con respecto al tratamiento de envío de boletines de noticias “***BOLETINES.1” eliminando sus datos personales del fichero, y, además de corregir el fallo de la herramienta software, con fecha 29/03/2019, han procedido a revisar todas las solicitudes de cancelación de suscripciones al boletín recibidas en los siete días siguientes a la fecha de inscripción, que tuvieron lugar desde que se implantó la herramienta, en Octubre 2018, hasta el día de la resolución del error, que se produjo el 29/03/2019, con el propósito de asegurarse de que todas las solicitudes de eliminación de la base de datos hayan sido procesadas. La autoridad francesa estima suficiente la respuesta del responsable del tratamiento, y propone archivar el caso, toda vez que el asunto ha quedado solucionado. Tras revisar el proyecto de decisión presentado por la autoridad principal, esta Agencia considera que la entidad reclamada, KARAVEL, ha atendido la reclamación planteada por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 reclamante, y que procede, en consecuencia, el archivo de la reclamación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada contra KARAVEL. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución al RECLAMANTE TERCERO: INFORMAR a KARAVEL. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  6. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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