1/4 Expediente Nº: E/02292/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por Don A.A.A. en representación de Don B.B.B. relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/00947/2016 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00050/2016, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00050/2016, a instancia de la GUARDIA CIVIL - PATRULLA SEPRONA ***LOCALIDAD.1, con Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00947/2016, de fecha 9 de mayo de 2016 por la que se resolvía “REQUERIR a B.B.B. para que procediera a cumplir el conjunto de medidas explicadas de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, debiéndolo acreditarlo ante esta Agencia en el plazo de UN MES desde este acto de notificación, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/02292/2016, advirtiéndole que en caso contrario se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador.” Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/02292/2016. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, el denunciado remitió a esta Agencia con fecha de entrada 10/06/2016 escrito en el que informaba a esta Agencia en los siguientes términos: “Que habiéndose recibido resolución R/00947/2016 dictada por el procedimiento más arriba referenciado, por medio del presente vengo a aportar material probatorio que se Adjunta al presente como Documento nº 1 a 6 relativo a los siguientes extremos (…). 1) 2) 3) 4) Aporta documentos nº 1 a 6 sobre los siguientes extremos (…). Poder General para Pleitos. Material probatorio (fotografías nº 1 a 8) con indicación de cámaras e imágenes captadas. Copia inscripción del fichero en el Registro General de la AEPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. III En el presente caso por la parte denunciada se ha aportado material probatorio (documentos nº 1 a 6) en orden a acreditar el cumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia. Se constata la existencia de un total de cuatro cámaras de video-vigilancia instaladas con fines de seguridad de la propiedad y sus enseres. Se ha procedido a la instalación del preceptivo cartel informativo colocado en zona visible (puerta de entrada de la finca) en dónde se indica el responsable del fichero. Examinadas las imágenes aportadas las mismas captan espacio privativo del interior de la finca, si bien la cámara nº 1 instalada con orientación hacia la puerta de entrada capta parte del camino público exterior a la misma (vgr. la colocación de algún tipo de revestimiento en las rejas evitaría la captación del mismo). El art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 6 de noviembre establece que: “ Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Atendiendo a las circunstancias del caso, que el acceso es limitado, la lejana captación de las imágenes y que sólo se limita a una parte de escasas dimensiones del camino público, se considera acertada la orientación de las mismas hacia la puerta de la propiedad, sin perjuicio de lo mencionado anteriormente sobre la posibilidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “evitar tratamiento de datos innecesarios” mediante la colocación de un revestimiento en las rejas de la puerta. Por parte de esta Agencia se solicitó expresamente documentación acreditativa en Derecho de la titularidad de la finca y su camino de acceso, sin que documento alguno se haya aportado al respecto, no obstante dado que las imágenes aportadas se consideran ajustadas a la legalidad vigente y no invasivas de espacios de terceros, la mencionada cuestión se deberá dirimir en su caso en las instancias competentes (vgr. Ayuntamiento de la localidad, etc). Las cámaras instaladas deben evitar la captación de espacio público aunque se considere que la finalidad de la instalación es legítima, de manera que los particulares no pueden suplir la actuación encomendada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (art. 1 Ley 4/1997, 4 de agosto por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos). La instalación de las cámara(
- s)según alegaciones de la denunciada es en el interior de la finca “no estando situada en ninguna torre eléctrica”. Por último, se aporta documento que acredita la inscripción del fichero correspondiente en el Registro general de esta Agencia en fecha 08/06/2016 a los efectos legales oportunos. En el supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por la parte denunciada se considera que el sistema de video-vigilancia cumple con una finalidad legítima, se ha procedido a cumplir con el deber de información, así como a la inscripción del fichero en el Registro General de esta Agencia, motivo por el que se considera acertadas el conjunto de medidas y procede ordenar el Archivo de las presentes actuaciones en lo que al marco normativo de la LOPD se refiere. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la parte denunciada Don B.B.B., y a la parte denunciante GUARDIA CIVIL - PATRULLA SEPRONA ***LOCALIDAD.1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es