1/5 Expediente Nº: E/02301/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Don B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de abril de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B. (en lo sucesivo el/la denunciante) frente a Don A.A.A. en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “colocación de tres cámaras en un edificio de la parcela catastral número 256 del (C/...1)”—folio nº 1--. Existe un cartel informativo pero debido a la altura a la que se encuentra no se puede leer el responsable ante el que ejercitar los derechos. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación junto a la denuncia: Ortofotografía de la zona y fotografías del edificio donde se ubican las cámaras, incluyendo el cartel de zona videovigilada. No aporta ninguna documentación que acredite que sobre las zonas captadas recaiga servidumbre de paso. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Solicitada colaboración al Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, para que practique averiguaciones y facilite información sobre el sistema de videovigilancia denunciado, ese Ayuntamiento indica que, consultado el Padrón, se dirigió escrito a la titular de la parcela, recibiendo contestación en los siguientes términos: La finca es propiedad de C.C.C. pero la explotación corresponde a su hijo A.A.A., quien ha instalado las cámaras. Las cámaras se limitan a grabar la finca de su propiedad. La motivación responde a la continua entrada de ganado del vecino en la finca y la rotura de los cerramientos, hasta el punto que le han sorprendido tapando las cámaras para impedir la grabación por motivos que se pueden suponer. Indica que también constan denuncias ante la Guardia Civil por insultos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Manifiesta que debido a que no graba nada ni nadie, que no esté en su propiedad, no tiene por qué acreditar tantos extremos. También ha manifestado que ello se podría comprobar si se pide el permiso reglamentario. Solicitada colaboración a la Guardia Civil se ha recibido contestación aclarando los siguientes aspectos: 1. El responsable del sistema de videovigilancia es A.A.A.. 2. Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: Se encuentran instaladas seis cámaras, en diferentes ubicaciones. Aportan plano de los lugares donde se ubican las cámaras citadas y fotografías de las mismas. Aportan también fotografías de las imágenes captadas tal cual se visualizan en el monitor. De esta documentación y de la información facilitada por la Guardia Civil se desprende: Se aprecia que dos de las cámaras están adosadas a un árbol captando el patio de la vivienda, y otra capta los corrales. Las otras tres cámaras se corresponden con las denunciadas, y se encuentran numeradas como 1, 2 y 6. Se ubican en la fachada del edificio: La cámara número 1 capta un prado y una nave del responsable al fondo. No se aprecia que capte el camino que se denuncia al situarse la cámara en una ubicación alta por encima de éste y dirigida hacia el horizonte. La cámara número 2 se desprende que capta el acceso a los corrales del responsable y una de sus naves. La cámara número 6 se desprende que capta un prado del responsable. Todas las cámaras son fijas y no tienen zoom. Aportan también copia de un informe de CACERES SEGURIDAD donde esta empresa indica que las cámaras visualizan exclusivamente zonas propiedad del cliente, no visualizando zonas públicas. 3. La instalación la realizó CACERES SEGURIDAD. 4. Las cámaras no están conectadas a ninguna Central de Alarmas 5. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, la Guardia Civil aporta fotografías de dos carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia así como del responsable ante el que ejercitar los derechos. Indican que la información del responsable consta visible y legible. 6. Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia, manifiestan que solo accede el responsable, única persona que conoce las claves de acceso. 7. Aporta fotografía del monitor indicando que se encuentra en una habitación cerrada con llave dentro de la vivienda. 8. El sistema almacena las imágenes en un grabador durante 29 días. Aportan solicitud de inscripción del correspondiente fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. Aportan también el documento de seguridad aplicable al fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha de entrada en este organismo 06/04/17 en dónde se trasladan los siguientes hechos”: “colocación de tres cámaras en un edificio de la parcela catastral número 256 del (C/...1)”—folio nº 1--. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. En fecha 18/08/17 se recibe en este organismo Oficio emitido por la Dirección General de la Guardia Civil (Ministerio del Interior) con relación a los hechos denunciados. “Tras realizar inspección de la instalación se observa que el sistema dispone de seis cámaras fijas y sin zoom” “El sistema no está conectado a ninguna central de alarmas y tiene un periodo de grabación de 29 días. Presenta solicitud con número de inscripción E.E.E. (…)”. Examinadas las fotografías aportadas por la autoridad actuante se constata que las imágenes obtenidas son de espacio privativo del denunciado (Página 5 Oficio). El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. La finalidad de la instalación se considera legítima al estar destinado el sistema a la protección de la propiedad particular del denunciado. “El motivo de haberlas puesto es la continua entrada de ganado del vecino Don B.B.B. en mi propiedad y la rotura de mis cerramientos” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El sistema dispone de los preceptivos carteles informativos indicando que se trata de una zona video-vigilada, con indicación expresa del responsable del fichero. Cabe precisar que la mera observancia de las cámaras, no implica que las mismas obtengan imágenes de espacios privados de terceros, siendo lo esencial lo que se monotoriza en pantalla con las mismas. Las imágenes obtenidas, en caso de constatar hechos delictivos o infracciones administrativas, deben ser puestas a disposición de la autoridad actuante (vgr. Guardia Civil, etc) o del Juez de Instrucción más próximo al lugar de comisión de los “hechos”. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” De acuerdo con las pruebas aportadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no se constata que el sistema denunciado sea contrario a la legalidad vigente, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Se recomienda en todo caso al denunciado, que los carteles informativos (al menos uno) esté situado en una zona visible para cualquiera (puerta de acceso del edificio), dado que la colocación de todos en una zona alta puede dificultar la concreción del responsable del fichero. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2011, recurso 2223/2010, en su Fundamento de Jurídico IV, último párrafo recoge lo siguiente: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de RENCILLAS PARTICULARES que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito domestico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente”. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A. y a Don B.B.B.. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es