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E-02306-2015

1/6 Expediente Nº: E/02306/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades TTI FINANCE, S.A.R.L. y VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de marzo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que ha tenido conocimiento de la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF a instancia de la empresa TTI FINANCE SARL con domicilio en Luxemburgo la cual ha comprado créditos de la entidad Vodafone España SA (en adelante VODAFONE), por una deuda saldada en

  1. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad ASNEF Con fecha 5 de mayo de 2015, se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa al Dña. A.A.A. con NIF F.F.F. y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 15 de junio de 2015, se desprende: Respecto del fichero ASNEF: Con fecha 11 de junio de 2015, fecha en que se realiza la consulta en el fichero ASNEF, no constan incidencias asociadas al identificador F.F.F.. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Asociado Dña. A.A.A. constan tres notificaciones de inclusión todas ellas por un importe de 152,69 €. Con fecha de emisión 14/01/2012 informada por VODAFONE. Con fechas de emisión 11/04/2013 y 28/03/2015 informadas por TTI FINANCE. Respecto del fichero de BAJAS: Constan dos bajas asociadas a la denunciante de las incidencia informada por TTI FINANCE, con fechas de alta 12/01/2012 y en baja con fecha 18/03/2015 y con fecha de alta 27/03/2015 y en baja con fecha 29/05/
  2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Respecto de los derechos ARCO: En el Servicio de Atención al Cliente de la entidad constan cuatro expedientes asociados a los derechos de la denunciante: Una solicitud de acceso contestada por la entidad en fecha 5 de noviembre de 2013 donde le informan de la necesidad de aportar copia del DNI. Una solicitud de acceso contestada por la entidad en fecha 29 de enero de 2015 donde le informan de la incidencia de TTI FINANCE. Una solicitud de cancelación contestada por la entidad en fecha 18 de marzo de 2015 donde le informan de la baja cautelar. Una solicitud de rectificación contestada por la entidad en fecha 29 de mayo de 2015 donde le informan de la baja cautelar. Respecto de la entidad informante VODAFONE ESPAÑA, S.A. Con fecha 5 de mayo de 2015 se solicita a VODAFONE información relativa al cliente Dña. A.A.A. con NIF F.F.F. y de las respuestas recibidas en fechas 21 y 26 de mayo de 2015 se desprende lo siguiente:
  3. VODAFONE ha aportado escritura del contrato de la cesión de créditos suscrito entre esta entidad y TTI FINANCE en fecha 28 de febrero de
  4. Asimismo ha aportado escrito remitido a la denunciante en fecha 10 de abril de 2013 donde se le informa de la compra de la cartera de VODAFONE por TTI FINANCE junto con el certificado emitido por EQUIFAX IBERICA SL indicando que no consta devolución de dicho escrito.
  5. VODAFONE aporta impresión de pantalla donde constan dos servicios asociados a la denunciante: la línea E.E.E. asociado al número fijo C.C.C. con el producto Vodafone en tu casa, y la línea D.D.D. asociado al número fijo B.B.B. con el producto ADSL, ambos vinculados a la misma cuenta de cliente con fecha de alta 19 de mayo de 2010 en baja por impago el 30 de marzo de
  6. VODAFONE manifiesta que, en el momento de la cesión de la deuda, la denunciante mantenía un impago de las facturas correspondientes a mayo y agosto de 2010 por importe de: 4 y 152,69 € respectivamente. No obstante, VODAFONE no ha aportado ninguna documentación respecto del abono realizado por la denunciante en fecha 08/11/2010 por importe de 152,69€ cuyo beneficiario es VODAFONE y que ha sido aportado por la denunciante y remitido a VODAFONE por esta Agencia. Asimismo, no ha aportado ninguna documentación respecto del escrito de fecha 12/09/2012 remitida por la denunciante a este operador.
  7. En los Sistemas de VODAFONE donde constan los contactos con los clientes figura, con fecha 13/01/2011 una reclamación de la denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 indicando “cliente solicita alta del servicios, se lleva los equipos pero no tiene servicio y le pasan fact. Como le reclamaban opto por pagar pero nunca tuvo servicio” y asociado a esta contacto consta que “la cuenta esta en DT con impago de 152,69 €”.
  8. VODAFONE manifiesta que los datos de la denunciante estuvieron incluidos en el fichero hasta el 31 de marzo de
  9. Y manifiesta que la deuda vendida ha sido recomprada a raíz de la recepción del presente requerimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones, de un lado el tratamiento de datos del denunciante por Vodafone España SAU, al haber cedido sus datos a la entidad TTI Finance sin su consentimiento, y en segundo lugar, la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por los servicios de la línea telefónica objeto de contratación, inclusión realizada por Vodafone y TTI Finance. En cuanto al tratamiento de datos del denunciante por Vodafone España SAU, cabe señalar que el artículo 6 de la LOPD, señala lo siguiente: “
  10. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  11. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte cabe señalar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” En este sentido, la LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “
  12. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
  13. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
  14. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.
  15. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
  16. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
  17. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 132.2 de la LRJPAC, el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente se puede constatar como que Vodafone incluyó los datos de la denunciante en ASNEF el 14 de enero de 2012 hasta la venta de la deuda 28 de febrero de 2013, por lo que la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD. III En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF por parte de TTI Finance, de una deuda generada con Vodafone, se debe poner de manifiesto que se produce la cesión de la deuda, objeto de controversia, de Vodafone a TTI Finance el 28 de febrero de 2013 por valor de 152,69 euros. Y TTI Finance incluye los datos de la denunciante en el fichero de morosidad ASNEF EQUIFAX. Por lo que cabe analizar la actuación de TTI Finance respecto a la mencionada inclusión de datos en el fichero. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a titulo de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de TTI Finance en la medida en que la misma compró un paquete de deudas a Vodafone para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 poder gestionar el cobro de las mismas, sin conocer el abono realizado por la denunciante el 8 de noviembre de 2010 por importe de 152,69€ cuyo beneficiario es Vodafone, ya que la cesión se realizó el 28 de febrero de 2013 es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. Finalmente reseñar que la deuda vendida ha sido recomprada por Vodafone a raíz del requerimiento realizado por esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  18. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  19. NOTIFICAR la presente Resolución a TTI FINANCE, S.A.R.L., VODAFONE ESPAÑA SAU y a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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