1/7 Expediente Nº: E/02309/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por Dña. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de enero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia a las entidades Sierra Capital Management 2012, S.L. (en adelante SIERRA CAPITAL) y Vodafone España, S.A.U. (en adelante VODAFONE) manifestando lo siguiente: Que SIERRA CAPITAL le llama en reiteradas ocasiones, desde el 21 noviembre de 2014, comunicando que han comprado una deuda suya de la empresa VODAFONE, por importe de 72,64€. Que el llamante de la empresa SIERRA CAPITAL le comunica los tres últimos dígitos y la letra del DNI de la denunciante, que son coincidentes con el suyo, y el último nº de la cuenta bancaria de la entidad BANKIA, no correspondiendo con la cuenta de la denunciante ni la sucursal. Que la denunciante comunica al llamante que nunca ha tenido cuenta con la empresa VODAFONE, nº F.F.F., que nunca se le ha notificado la deuda de la entidad, que han podido usurpar su identidad ya que en el año 2010 perdió su DNI, interponiendo la correspondiente denuncia. Que la dirección postal que consta en el contrato es la calle localidad de Valdemoro de Madrid donde nunca ha residido. D.D.D. de la Que le han incluido en varias listas de morosos sin notificarlo y que es un error de VODAFONE, al permitir contratar por internet sin comprobar la documentación y que se puede ver en las facturas que el segundo apellido está escrito mal, consta B.B.B., segunda consonante cambiada la s por la z. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. La denunciante ha dado respuesta al requerimiento de la Inspección de Datos, con fecha de 24 de septiembre de 2015, aportando la siguiente documentación: Escrito de VODAFONE, de fecha 13 de enero de 2015, dirigido a la Dirección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 General de Consumo de la Comunidad de Madrid (OMIC), mediante el que dan respuesta a la reclamación formulada por la denunciante informando que: tras comunicación con la empresa SIERRA CAPITAL, actual propietaria de los derechos de cobro, le comunicamos que ésta ha cesado cualquier recobro, confirmándole que igualmente desde Vodafone no se va a proceder a recobrar el impago que existía en dicha cuenta cliente, quedando por tanto el mismo anulado (…). Escrito de SIERRA CAPITAL, de fecha 23 de enero de 2015, dirigido a la OMIC, mediante el que dan respuesta a la reclamación formulada por la denunciante informando que: como consecuencia de la retrocesión de operaciones pactada en el Contrato de Cesión de Créditos firmado entre VODAFONE y SIERRA CAPITAL ya no es titular de la deuda, la cual es gestionada actualmente por VODAFONE, por lo que se ha procedido a la comunicación de dicha cancelación al fichero ASNEF y no procederemos a realizar tratamiento de sus datos personales. 2. Con respecto de la Inclusión de los datos de la denunciante en el fichero Asnef: Los datos de la denunciante, con fecha de 7 de septiembre de 2015, no se encuentran incluidos en el fichero denominado “ASNEF” (Datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), cuyo responsable es la entidad ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L. Si bien, han sido dadas de baja dos incidencias a nombre y NIF de la denunciante, Dña. B.B.B., con las siguientes características: Fecha de alta el 4 de enero y de baja el 27 de agosto de 2013, informada por la entidad VODAFONE, por importe de 72,62€. Fecha de alta el 22 de octubre y de baja el 27 de diciembre de 2014, informada por la entidad SIERRA CAPITAL, por importe de 72,62€. La inclusión de dichas incidencias fueron notificadas, a nombre de la denunciante Dña. B.B.B., a la dirección A.A.A., pero consta la devolución a su origen con fecha de 14 de febrero de 2013 y de 20 de noviembre de 2014 respectivamente. 3. Con respecto de Sierra capital y Vodafone: Del análisis de la información y de la documentación remitida por dichas compañías a la Inspección de Datos se desprende lo siguiente: En el Sistema de Información de Clientes de VODAFONE consta asociado al NIF de la denunciante el servicio de la línea F.F.F., dado de alta a través de la tienda online, el 4 de junio de 2012 y fue dado de baja por impago en fecha 14 de junio de 2013. Si bien, como segundo apellido consta B.B.B., segunda consonante cambiada la s por la z, dirección A.A.A. y domiciliación bancaria. Se emitieron facturas desde junio de 2012 a junio del 2013, no habiendo sido abonada ninguna de ellas y no existiendo consumo en ninguna de ellas. Sin embargo, la deuda acumulada por éstas fue cancelada en diciembre de 2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 VODAFONE tuvo conocimiento de los hechos a través de la reclamación presentada en la OMIC por la denunciante, el 5 de diciembre de 2014, fecha en la que la operadora procedió a la recompra de la deuda, la cancelación de la misma y respuesta informando de las actuaciones de fecha 13 de enero de 2015. En relación con el proceso de contratación on-line indican que requiere la aceptación de los términos y condiciones asociados a la propia contratación, y una vez aceptados se guardan una sede de “logs” de la operación que permiten vincular la misma a una fecha, hora y dirección de IP desde la que se efectuó la operación, según consta en la documentación aportada. En cuanto a la validación de la identidad del contratante se efectúa a la hora de entregar el pedido en destino, en la dirección indicada por parte de la denunciante en el momento de la contratación, sin embargo, en el presente caso, y como se refleja en las propias reclamaciones, si bien el pedido se gestionó no fue entregado en destino, de tal forma que al haber recibido devuelto el mismo no se debería haber activado el servicio, tal y como ocurrió. SIERRA CAPITAL adquirió mediante compraventa una cartera de créditos a VODAFONE, según escritura de fecha 24 de julio de 2013, entre los que se encontraba el relativo al expediente nº E.E.E. de la denunciante, por importe de 72,62€. La comunicación a la denunciante de la cesión del crédito, por parte de ambas entidades, así como el requerimiento de pago previo a la inclusión en fichero de morosidad se realizó el día 30 de septiembre de 2014, a la dirección A.A.A., cuya copia se adjunta. Semanalmente VODAFONE y SIERRA CAPITAL se intercambian un fichero de recompras, en fecha 11 de diciembre de 2014, se solicita y realiza la recompra del expediente de la denunciante, motivo por el cual SIERRA CAPITAL procede a la cancelación de los datos de la misma. Con fecha de 22 de enero de 2015 reciben en el Departamento de Reclamaciones de SIERRA CAPITAL escrito de la OMIC dando respuesta el 23 de enero informando que los datos de la denunciante estaban cancelados por la recompra realizada por la operadora. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones, de un lado el tratamiento de datos del denunciante por Vodafone España SAU, al haber cedido sus datos a la entidad Sierra Capital sin su consentimiento, y en segundo lugar, la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por el citado crédito objeto de contratación fraudulenta, inclusión realizada por Sierra Capital. En cuanto al tratamiento de datos del denunciante por Vodafone, cabe señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
- i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
- a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito a favor de Sierra Capital, para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. III En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, en concreto, la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por la contratación de un crédito de financiación, inclusión realizada por Vodafone y Sierra Capital, se ha tener en cuenta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
- a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” Por otro lado, cabe analizar la actuación de la entidad Sierra Capital respecto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador”. En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de Sierra Capital en la medida en que la misma fue comprada el 30 de julio de 2014 a Vodafone para poder gestionar el cobro de las mismas, sin conocer que la del denunciante procedía de una contratación fraudulenta, es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. En cuanto a la responsabilidad de Vodafone en el Sistema de Información de Clientes de VODAFONE consta asociado al NIF de la denunciante el servicio de la línea F.F.F., dado de alta a través de la tienda on-line, el 4 de junio de 2012 y fue dado de baja por impago en fecha 14 de junio de 2013. En relación con el proceso on-line indican que requiere la aceptación de los términos y condiciones asociados a la propia contratación, y una vez aceptados se guardan una sede de “logs” de la operación que permiten vincular la misma a una fecha, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 hora y dirección de IP desde la que se efectuó la operación Si bien, como segundo apellido consta B.B.B., segunda consonante cambiada la s por la z, dirección A.A.A. y domiciliación bancaria. Se emitieron facturas desde junio de 2012 a junio del 2013, no habiendo sido abonada ninguna de ellas y no existiendo consumo en ninguna de ellas. Sin embargo, la deuda acumulada por éstas fue cancelada en diciembre de 2014. Finalmente reseñar que fue recomprada por Vodafone tras recibir la reclamación a través de la OMIC procediendo a cancelar los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito Asnef, produciéndose la anulación de la deuda. Habría que añadir que la posible falsificación de la grabación o la suplantación debe sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a Vodafone España SAU y a Sierra Capital una vulneración normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y a Dña. C.C.C. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es