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E-02317-2014

1/12 Expediente Nº: E/02317/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CENTRO HIPICO LAS PALMAS S.L.. en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas 14 de febrero y 16 de junio de 2014 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por D. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia en el CENTRO HIPICO LAS PALMAS S.L. ubicado en A.A.A.) y cuyo titular es CENTRO HIPICO LAS PALMAS S.L. (en adelante el denunciado). En escrito el denunciante manifiesta “la instalación de una cámara de videovigilancia que enfoca la entrada del aparcamiento del citado Centro Hípico, captando imágenes de personas y vehículos que transitan por la vía pública CV-4058. Ésta vía pública es utilizada diariamente por el denunciante como acceso de entrada y salida a su domicilio. Mediante esta cámara se obtuvo imágenes del denunciante, sin su consentimiento, que fueron utilizadas para sustentar una denuncia interpuesta ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent (Procedimiento Abreviado nº D.D.D.)” Adjunta a su denuncia:

(1)reportaje fotográfico de las imágenes captadas por el sistema, con fecha 11/05/2013, en las que según manifiesta se observa entre otros al denunciante y que fueron remitidas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent al mismo, con motivo de la denuncia interpuesta ante dicho Juzgado por los propietarios del Centro Hípico,
(2)copia de la cédula de citación referente al Procedimiento Abreviado nº D.D.D. y
(3)copia del auto de Sobreseimiento Provisional en relación al mencionado Procedimiento. Se comprueba que existen antecedentes de varias denuncias presentadas ante esta Agencia con fechas 27/09/2012 y 08/03/2013, en relación al sistema de videovigilancia instalado en el mencionado Centro Hípico que enfocaba la puerta de entrada al parking y las viviendas de los denunciantes. Siendo investigadas en el expediente de referencia E/07788/2012, éste finalizó con la Resolución de Archivo de Actuaciones y el requerimiento formal, entre otros, de la retirada y/o redirección de la cámara que enfocaba espacios sustraídos del ámbito privado. Ante dicha resolución se interpuso recurso de reposición (RR/00794/2013) mediante el cual, los denunciantes informaban: “…de la cámara de videovigilancia que se encuentra instalada enfocando la puerta de entrada del parking del Centro Hípico Las Palmas y que capta imágenes de la vía pública”. Con tal motivo se instruyó el procedimiento A/00221/2013 que finalizó con fecha 16/01/2014 mediante “Resolución de Apercibimiento sin requerimiento de medidas”, al quedar acreditado que la cámara había sido reorientada y no captaba imágenes desproporcionadas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 1. Con fecha 13 de agosto de 2014 se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE TORRENT, con objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos del sistema de videovigilancia denunciado. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 25 de septiembre de 2014 en el que el Intendente General Jefe de Policía Local informa:  Que personados en el Centro de adiestramiento y práctica de la equitación denominado CENTRO HIPICO LAS PALMAS S.L., se comprueba visualmente el sistema de videovigilancia instalado.  Se adjunta fotografía del cartel informativo de zona videovigilada localizado en la puerta de entrada a las instalaciones y fotograma del modelo de cláusula informativa ubicado en el tablón de anuncios del Club Social, en el cual se informa como responsable del fichero ante quien poder ejercitar los derechos la sociedad CENTRO HIPICO LAS PALMAS S.L..  Así, el sistema actualmente está compuesto por las siguientes cámaras: o Cámara 1 (ENTRADA). Situada a la entrada del establecimiento. El ángulo de la cámara fue modificado y actualmente sólo capta imágenes del camino privativo de acceso hasta la puerta de entrada del Centro Hípico. No toma imágenes desproporcionadas de la carretera o vía pública como anteriormente. o Cámara 2 (PARKING). Localizada en la zona de aparcamiento privado, graba imágenes exclusivas de la zona de aparcamiento. o Cámara 3 (PISTAS). Ubicada en el tejado de las cuadras o establos, capta imágenes de la zona de prácticas de equitación acotada perimetralmente. o Cámara 4 (CAM-PISTAS). Su ubicación es similar a la de la cámara 3, captando también imágenes de la zona de prácticas de equitación. Se adjunta reportaje fotográfico de las cámaras y de las imágenes captadas y visualizadas en el monitor del sistema, donde se observa el ángulo de inclinación modificado en la cámara de la entrada al Centro en relación al entorno, propiedades y vías públicas adyacentes.  Según manifiesta la Gerencia de la sociedad denunciada a los agentes actuantes, “anteriormente existía una cámara ficticia ubicada en un poste al lado de la cancela de entrada que ha sido retirada”. Se comprueba su desinstalación mediante fotograma en el que puede observarse un poste con un foco de iluminación, donde anteriormente estaba sujeta la cámara ficticia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12  En relación a las imágenes captadas con fecha 11 de mayo de 2013 por la cámara instalada a la entrada del parking y presentadas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent, la Gerencia informa que “las imágenes del sistema son grabadas con un videorreceptor, borrándose de forma automática aproximadamente al mes ya que las nuevas imágenes se van regrabando”. Se acompaña reportaje fotográfico del sistema de grabación y monitor de visualización.  Respecto a las fotografías aportadas en la denuncia presentada en el Juzgado de Torrent con fecha 17 de julio de 2013 por los hechos acaecidos el 11 y 12 de mayo de 2013, esa Gerencia comunica que dichas fotografías fueron tomadas con la cámara digital propiedad de la esposa del Gerente. La única cesión y uso dado a las mismas fueron su presentación ante el Juzgado a los efectos de denunciar los hechos, procediendo a su tratamiento y almacenamiento en el disco duro de su ordenador privado, donde todavía se encuentran a disposición de la autoridad competente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar la materia de videovigilancia en su entorno normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente D. C.C.C. denuncia la existencia de una cámara de videvigilancia en la entrada del aparcamiento del CENTRO HIPICO LAS PALMAS S.L.., captando imágenes de la vía pública, habiendo sido aportadas las imágenes obtenidas por la cámara en denuncia interpuesta contra su persona, ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent. Se comprueba que existen antecedentes de varias denuncias presentadas ante esta Agencia con fechas 27/09/2012 y 08/03/2013, en relación al sistema de videovigilancia instalado en el mencionado Centro Hípico que enfocaba la puerta de entrada al parking y las viviendas de los denunciantes. Siendo investigadas en el expediente de referencia E/07788/2012, éste finalizó con la Resolución de Archivo de Actuaciones y el requerimiento formal, entre otros, de la retirada y/o redirección de la cámara que enfocaba espacios sustraídos del ámbito privado. Ante dicha resolución se interpuso recurso de reposición (RR/00794/2013) mediante el cual, los denunciantes informaban: “…de la cámara de videovigilancia que se encuentra instalada enfocando la puerta de entrada del parking del Centro Hípico Las Palmas y que capta imágenes de la vía pública”. Con tal motivo se instruyó el procedimiento A/00221/2013 que finalizó con fecha 16/01/2014 mediante “Resolución de Apercibimiento sin requerimiento de medidas”, al quedar acreditado que la cámara había sido reorientada y no captaba imágenes desproporcionadas. Por lo tanto, a fecha 16 de enero de 2014, se acreditó que la denunciada había reorientado la cámara, objeto ahora de nueva denuncia, no captando imágenes desproporcionadas. Pues bien, ante esta nueva denuncia con fecha 13 de agosto de 2014 se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE TORRENT, con objeto de realizar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos del sistema de videovigilancia denunciado, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 25 de septiembre de 2014 en el que el Intendente General Jefe de Policía Local informa:  Que personados en el Centro de adiestramiento y práctica de la equitación denominado CENTRO HIPICO LAS PALMAS S.L., se comprueba visualmente el sistema de videovigilancia instalado.  Se adjunta fotografía del cartel informativo de zona videovigilada localizado en la puerta de entrada a las instalaciones y fotograma del modelo de cláusula informativa ubicado en el tablón de anuncios del Club Social, en el cual se informa como responsable del fichero ante quien poder ejercitar los derechos la sociedad CENTRO HIPICO LAS PALMAS S.L..  Así, el sistema actualmente está compuesto por las siguientes cámaras: o Cámara 1 (ENTRADA). Situada a la entrada del establecimiento. El ángulo de la cámara fue modificado y actualmente sólo capta imágenes del camino privativo de acceso hasta la puerta de entrada del Centro Hípico. No toma imágenes desproporcionadas de la carretera o vía pública como anteriormente. La inclinación de la cámara solo permite observar la propiedad privada. o Cámara 2 (PARKING). Localizada en la zona de aparcamiento privado, graba imágenes exclusivas de la zona de aparcamiento. o Cámara 3 (PISTAS). Ubicada en el tejado de las cuadras o establos, capta imágenes de la zona de prácticas de equitación acotada perimetralmente. o Cámara 4 (CAM-PISTAS). Su ubicación es similar a la de la cámara 3, captando también imágenes de la zona de prácticas de equitación. Se adjunta reportaje fotográfico de las cámaras y de las imágenes captadas y visualizadas en el monitor del sistema, donde se observa el ángulo de inclinación modificado en la cámara de la entrada al Centro en relación al entorno, propiedades y vías públicas adyacentes.  Según manifiesta la Gerencia de la sociedad denunciada a los agentes actuantes, “anteriormente existía una cámara ficticia ubicada en un poste al lado de la cancela de entrada que ha sido retirada”. Se comprueba su desinstalación mediante fotograma en el que puede observarse un poste con un foco de iluminación, donde anteriormente estaba sujeta la cámara ficticia. A este respecto hay que señalar que el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En este sentido, ya la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2009, primera dictada en esta materia, pone de manifiesto que “esta Instrucción no se refiere a la vigilancia de espacios públicos y solo la permite cuando sea imprescindible para la vigilancia previamente autorizada como es la impuesta para los bancos y entidades de crédito”, aclarando que en relación con los supuestos no cubiertos por la Instrucción “la instalación de cámaras fijas solo está permitida por la Ley Orgánica 4/97 que somete en su artículo 3.2 dicha instalación a previa autorización y añade el artículo 4 que para autorizar la instalación de videocámaras se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios: asegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos; salvaguardar las instalaciones útiles para la defensa nacional; constatar infracciones a la seguridad ciudadana, y prevenir la acusación de daños a las personas y bienes”. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. Pues bien, en el caso que nos ocupa, a la vista del informe emitido por la Policía Local de Torrent, así como de las fotografías aportadas de las imágenes captadas por cada una de las 4 cámaras que componen el sistema, incluida la denunciada, se acredita que todas ellas captan espacios propiedad de la entidad denunciada. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, las imágenes captadas por las citadas cámaras no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Así, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. IV En segundo lugar, se plantea por el denunciante la aportación, por parte de la entidad denunciada, de las captaciones realizadas por la cámara objeto de denuncia, junto con otras fotografías, como prueba en denuncia que motivó la apertura del procedimiento Abreviado D.D.D., de unos incidentes que se produjeron entre denunciada y denunciante. Por lo tanto, el objetivo de la captación y aportación de las citadas imágenes, era demostrar judicialmente los incidentes ocurridos, dando traslado al Juez, con el fin de incoar en su caso el correspondiente procedimiento judicial. En este punto hemos de estudiar las implicaciones que lo denunciado presenta al respecto del derecho a la protección de datos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva de los protagonistas, por lo que partiremos de un análisis general relativo a la conexión de dichos derechos. Así, al respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, nuestra norma suprema en el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos, ya sean personas físicas o jurídicas, a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, contenido en el artículo 24 de la Constitución, anteriormente trascrito, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por otro lado, junto a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, el artículo 11 de la LOPD, recoge otras excepciones, a la exigencia del consentimiento: “1.- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2.-El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a.-Cuando la cesión esté autorizada en una ley.(…) d.-Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.(…)”( el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que admite la aportación como medio de prueba, de medios de reproducción de imágenes que sean relevantes para el proceso. Así establece, el precitado artículo: “1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 1. Interrogatorio de las partes. 2. Documentos públicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 3. Documentos privados. 4. Dictamen de peritos. 5. Reconocimiento judicial. 6. Interrogatorio de testigos. 2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.. 3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Por lo tanto, en cuanto a lo aportado en el juicio, dicho cuerpo legal admite la aportación como medio de prueba de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, lo cual implica la posibilidad de tratamiento de datos dentro de dichas propuestas de prueba, debiendo ser el correspondiente órgano jurisdiccional quien se manifieste sobre la legitimidad de lo presentado, no constando en el presente caso, pronunciamiento en contra en este sentido, por lo que, en el caso de que esta Agencia impusiera una eventual sanción por estos hechos, dicha circunstancia colisionaría con el ejercicio del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. Además, hemos de tener en cuenta que, la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de octubre de 2010 (rec. 409/2009) nos dice, en cuanto a la obtención de medios probatorios y su validez en el procedimiento, pese a no ser solicitadas ni obtenidas por vía judicial, lo siguiente: “De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.d ) LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto. Por otra parte, y si bien es cierto que los procedimientos judiciales tampoco son ajenos a la normativa de protección de datos, tal y como indicamos en la SAN 9-102009 (Rec. 37/2009 ) dado que el derecho de protección de datos, en cuanto derecho fundamental y autónomo previsto en el artículo 18.4 CE , vincula a todos los poderes públicos (Art. 53 CE ) y entre ellos al Poder Judicial, tal y como igualmente indica la STS 18-9-2006 Rec. 274/2002 . Sin embargo dicha LOPD debe ser aplicada con gran cautela, y en la medida en que resulte compatible con las funciones propias (jurisdiccionales y no jurisdiccionales) de los referidos órganos judiciales, pues la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 singularidad de la actividad jurisdiccional y los intereses que en ella subyacen, exigen en ocasiones una limitación o modulación de los derechos y garantías de los ciudadanos. Además de que el sometimiento de los ficheros judiciales a la LOPD ha de entenderse (según la misma SAN 9-10-2009 Rec. 37/2009 ) sin menoscabo de la función jurisdiccional y, por tanto, atinente a lo que debe considerarse como "aspecto accesorio" o administrativo de la función jurisdiccional, centrándonos concretamente en el procedimiento judicial, existen también en él una serie de intereses y garantías que ostentan un trascendente valor en dicho proceso, tales como el del verdadero esclarecimiento de los hechos o el legítimo ejercicio del derecho de defensa de las partes, que han de ser ponderados en aquellos casos en que dichos intereses y garantías confluyen con el derecho contemplado en el artículo 18.4 CE , hasta el punto de que pueden llegar a implicar una importante limitación de tal derecho de protección de datos personales.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Asimismo, además de lo establecido “ut supra”, sobre la presentación en un procedimiento judicial de las imágenes captadas; lo cierto es que, dado que la cámara de la entrada del parking recogía en su día, parte de imágenes de la vía pública, se instruyó el procedimiento de apercibimiento A/00221/2013 que finalizó con fecha 16/01/2014 mediante “Resolución de Apercibimiento sin requerimiento de medidas”, al quedar acreditado que la cámara había sido reorientada y no captaba imágenes desproporcionadas. Dicho hecho, relativo a que la cámara de la entrada capta imágenes exclusivas de la propiedad de la denunciada, ha sido nuevamente acreditado mediante informe de la Policía Local de Torrent en fecha 10 de septiembre de 2014, como ya se ha desarrollado en el Fundamento de Derecho anterior. A la vista de lo expuesto se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a CENTRO HIPICO LAS PALMAS S.L.. y a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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