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E-02318-2014

1/4 Expediente Nº: E/02318/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Dª. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 13 de febrero de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de una cámara de videovigilancia cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/............1) (ASTURIAS), enfocado hacia la finca de la denunciante. Adjunta copia de DNI y reportaje fotográfico. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. Con fecha 24 de abril de 2014 se solicita información a D. A.A.A., en la dirección (C/............1) siendo devuelta la carta por el Servicio de Correos con la indicación “DESCONOCIDO”.
  2. Con fecha 13 de mayo de 2014 se solicita información a A.A.A.de ***LOCALIDAD.1-ASTURIAS localizado en las Páginas Blancas, sobre el sistema de videovigilancia instalado en (C/............1), teniendo entrada en esta Agencia con fecha 27 de mayo de 2014, escrito del citado en el que manifiesta que: “(C/............1), no es de su propiedad, por lo tanto el sistema de videovigilancia instalado tampoco lo es. Se trata de un error”.
  3. Con fecha 4 de junio de 2014 se solicita de nuevo información a A.A.A.para que indique a quien pertenece dicha finca, al ser independiente el título jurídico (propiedad o posesión) de la persona que detente la posesión del inmueble, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 16 de junio de 2014 escrito del citado en el que manifiesta que: “no puede atender al requerimiento, ya que al tratarse de un error, desconoce los datos del propietario de la finca (C/............1) (Asturias). Hace saber asimismo, que la finca se encuentra en el otro extremo de Asturias y que en ningún momento ha instalado ningún tipo de sistema de seguridad, en ningún inmueble.
  4. Con fecha 21 de julio de 2014 se solicita información al denunciado en la dirección (C/............1) siendo devuelta la carta por el Servicio de Correos con la indicación “DESCONOCIDO”.
  5. Con fecha 21 de julio de 2014 se solicita información a la denunciante para que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 facilite información que permita determinar con absoluta claridad los datos correspondientes a la denominación y domicilio del denunciado, teniendo entrada en esta Agencia el acuse de recibo de recepción con fecha 23 de julio de 2014, sin que hasta la fecha del presente informe se haya obtenido repuesta al requerimiento de información. . FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente expediente Dª B.B.B. denuncia la existencia de una cámara de videovigilancia en una finca de D. A.A.A. que linda con la de la denunciante enfocada hacia la misma. Ante dicha denuncia, con fecha 24 de abril de 2014 los Servicios de Inspección de esta Agencia solicitan información a D. A.A.A., en la dirección (C/............1) siendo devuelta la carta por el Servicio de Correos con la indicación “DESCONOCIDO”. Con fecha 13 de mayo de 2014 se solicita información a A.A.A.de ***LOCALIDAD.1-ASTURIAS localizado en las Páginas Blancas, sobre el sistema de videovigilancia instalado en (C/............1), teniendo entrada en esta Agencia con fecha 27 de mayo de 2014, escrito del citado en el que manifiesta que:“(C/............1), no es de su propiedad, por lo tanto el sistema de videovigilancia instalado tampoco lo es. Se trata de un error”. Con fecha 4 de junio de 2014 se solicita de nuevo información a A.A.A.para que indique a quien pertenece dicha finca, al ser independiente el título jurídico (propiedad o posesión) de la persona que detente la posesión del inmueble, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 16 de junio de 2014 escrito del citado en el que manifiesta que:“no puede atender al requerimiento, ya que al tratarse de un error, desconoce los datos del propietario de la finca (C/............1) (Asturias). Hace saber asimismo, que la finca se encuentra en el otro extremo de Asturias y que en ningún momento ha instalado ningún tipo de sistema de seguridad, en ningún inmueble. Con fecha 21 de julio de 2014 se solicita información al denunciado en la dirección (C/............1) siendo devuelta la carta por el Servicio de Correos con la indicación “DESCONOCIDO”. Con fecha 21 de julio de 2014 se solicita información a la denunciante para que facilite información que permita determinar con absoluta claridad los datos correspondientes a la denominación y domicilio del denunciado, teniendo entrada en esta Agencia el acuse de recibo de recepción con fecha 23 de julio de 2014, sin que hasta la fecha del presente informe se haya obtenido repuesta al requerimiento de información. A este respecto, para que pueda afirmarse la responsabilidad es imprescindible C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 que pueda imputarse al hecho constitutivo de infracción a una persona (principio de personalidad), así como que su conducta pueda ser calificada de culpable (principio de culpabilidad). El principio de personalidad de la sanción ha sido consagrado por el Tribunal Constitucional en la STC 219/1988, como principio de responsabilidad por hechos propios. Sin en consecuencia, el hecho infractor consiste en un incumplimiento de la norma (y no es una lesión aun bien jurídico), sólo el titular de tal obligación estará, en principio capacitado para cometer la infracción. La exigencia de responsabilidad a quien no sea titular de la obligación incumplida vulneraría, por tanto, el principio de personalidad, pues no corresponde al no titular cumplir la obligación, ni por ende, se le puede hacer responder de su incumplimiento. Ello explica que, a efectos de determinar la imputación de una infracción a una persona determinada, lo relevante sea la indagación previa de la titularidad de la obligación que subyace al tipo. Del mismo modo, la culpabilidad en Derecho Administrativo Sancionador no es el fundamento de la sanción, sino un requisito para exigir responsabilidad por el ilícito cometido. En definitiva, no cabe imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Así, en el caso que nos ocupa, no se ha podido acreditar la titularidad del sistema de videovigilancia denunciado, ni se puede imputar infracción alguna al no existir prueba del incumplimiento de la normativa de protección de datos, por lo que se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  6. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  7. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y a Dª.B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.