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E-02332-2015

1/5 Expediente Nº: E/02332/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ENDESA ENERGÍA S.A. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 12 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en adelante el denunciante) en el que declara lo siguiente: Denuncia que en diciembre de 2014 una persona que se acreditó como trabajadora de ENDESA ENERGÍA SA (en adelante ENDESA) se presentó en su domicilio informándole que debía de portar los servicios de suministro de su hogar de electricidad y gas desde su compañía actual, GAS NATURAL, a ENDESA debido a que iban a proceder a cambiar a los contadores por contadores digitales. Añade que aunque le informó a la comercial que él ya disponía de contadores digitales, la citada comercial insistió en que debía de proceder al cambio ya que existían riesgos de sobretensiones que podrían estropear los electrodomésticos. Añade que pese a que no facilitó ningún tipo de dato a la citada comercial en enero de 2015 le cambiaron de compañía sin su permiso a ENDESA, teniendo que solicitar la baja en dicha compañía para volver a su compañía anterior GAS NATURAL. Denuncia que ENDESA le reclama cuatro facturas que reconoce se niega a pagar alegando que no ha contratado servicio alguno con dicha compañía. Junto a la denuncia aporta la siguiente documentación:  Copia del DNI número ***DNI.1 a nombre de A.A.A..  Copia del contrato de fecha 6/1/2015 de ENDESA para el suministro eléctrico a A.A.A..  Facturas de fechas 12/2/2015, 3/2/2015 y 11/2/2015 emitidas por ENDESA a nombre del denunciante por suministro eléctrico.  Factura de fecha 12/2/2015 emitida por ENDESA a nombre del denunciante por suministro gas.  Copia del escrito de fecha 28/1/2015 remitido por ENDESA a nombre del denunciante comunicándole que se ha producido una modificación en su contrato de luz con dicha compañía.  Copia del escrito de fecha 29/1/2015 remitido por ENDESA a nombre del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 denunciante comunicándole que se procede a iniciar su reclamación presentada el día 27/1/2015 en relación con el contrato número ***CONTRATO.

  1.  Copia del escrito de fecha 10/2/2015 remitido por ENDESA a nombre del denunciante comunicándole que se procede a iniciar su reclamación presentada el día 10/2/2015 en relación con el contrato número ***CONTRATO.
  2.  Copia del escrito de fecha 4/2/2015 remitido por ENDESA a nombre del denunciante comunicándole que se procede a dar de baja su contrato de gas número ***CONTRATO.
  3.  Copia del escrito de fecha 10/2/2015 remitido por ENDESA a nombre del denunciante comunicándole que se procede a dar de baja su contrato de electricidad número ***CONTRATO.
  4. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
  5. En fecha de 28/4/2015 se solicita información a ENDESA ENERGIA, SA recibiéndose respuesta en fecha de 27/5/2015 de la que se desprende lo siguiente: 1.
  6. Según ENDESA, A.A.A. efectuó los contratos para el servicio de electricidad y gas con dicha compañía de forma presencial a través del distribuidor INSTALACIONES DE DOMOTICA, ELECTRIC Y TELECOMUNICACIONES, SL. aportando la compañía copia de los respectivos contratos, ambos de fecha de 12/11/2014, que aparecen rellenos con los datos necesarios para las contrataciones, así como firmados y con copia del DNI del afectado. 1.
  7. Señala ENDESA que dichos contratos dieron lugar al alta de los servicios de electricidad en fecha de 7/1/2015 y de gas el 11/1/
  8. Añade la compañía que en fecha de 27/1/2015 recibieron la primera reclamación formulada por el Sr. A.A.A. cuestionando la contratación del servicio con ENDESA, procediendo la compañía a la baja de dichos contratos una vez el reclamante hubo contratados los servicios de electricidad y gas con otro operador para no dejarle sin servicio. Dichas bajas se produjeron para el contrato de electricidad en fecha de 8/2/2015 y para el contrato de gas el 31/1/
  9. Finalmente ENDESA procedió a asumir a su cargo las facturas giradas al Sr. A.A.A. por los suministros citados mientras los contratos estuvieron en vigor. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III En el supuesto que nos ocupa, el denunciante pone de manifiesto que ENDESA ha realizado un tratamiento de datos sin su consentimiento, en la medida en que ha hecho uso de los mismos para formalizar un contrato de suministro de energía y de suministro de gas sin su autorización. No obstante, la entidad denunciada aporta copia del contrato para la prestación del servicio de energía y copia del contrato para la prestación del servicio de gas, ambos de fecha 12 de noviembre de 2014, en los que consta su número de DNI, datos bancarios, teléfono móvil, dirección postal, así como copia del DNI, otorgando así el consentimiento expreso para la contratación del servicio ofrecido. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de veintinueve de abril de 2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación” o como se recoge en la sentencia de la Audiencia Nacional de diez de marzo de 2015 al señalar que: “por tanto, ningún reproche cabe hacer a la actuación de Telefónica Móviles España S.A. en este ámbito sancionador, pues como ya se ha expuesto actuó con la diligencia exigible, tratando los datos del denunciante a partir de la apariencia de legitimidad de la contratación de la línea en cuestión que le otorgaba la grabación telefónica (…) En definitiva, no cabe apreciar culpabilidad en la actuación de la entidad recurrente, por lo que no puede imputársele o ser sancionada ex artículo 130 LRJPAC por vulneración del principio de consentimiento ni tampoco, y en correlación, del principio de calidad de datos pues el requerimiento previo de pago se realizó en el domicilio que según la citada grabación telefónica correspondía al titular de la línea”. De acuerdo a estos criterios, se puede entender que ENDESA empleó una razonable diligencia, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación. Junto a ello debe resaltarse que desde el momento en que la entidad denunciada tuvo conocimiento de la reclamación interpuesta por el denunciante ante esta entidad, procedieron a dar de baja la prestación de los servicios de gas y electricidad, así como a asumir las facturas giradas a su nombre por los suministros citados mientras los contratos estuvieron en vigor. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a ENDESA una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  10. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  11. NOTIFICAR la presente Resolución a ENDESA ENERGÍA S.A. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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