1/5 Expediente Nº: E/02335/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE SAU en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de marzo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que con fecha 15 de diciembre de 2014, ORANGE ESPAGNE S.A.U. (en adelante ORANGE) remitió escrito a la OMIC del Ayuntamiento de Canet de Mar, en contestación a una reclamación interpuesta por el denunciante por discrepancia en la factura de la línea ***TEL.1, en el que se indica que el servicio fue dado de alta en fecha 11/11/2008 y de baja el 10/12/2008 a solicitud del titular, encontrándose al corriente del pago. No obstante, han incluido sus datos en el fichero ASNEF por un importe de 192,24 €. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad ASNEF Con fecha 20 de abril de 2015, se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a D. A.A.A. con NIF ***NIF.1 y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 1 de junio de 2015, se desprende: Respecto del fichero ASNEF: Con fecha 1 de junio de 2015, fecha en que se realiza la consulta en el fichero ASNEF, consta una incidencia a nombre del denunciante informada por ORANGE por un importe de 192,24 € con fecha de alta 11/12/2014. Constan dos notificaciones de inclusión respecto de la deuda informada por ORANGE. La primera de ellas en fecha 12/12/2014 y la segunda con fecha 27/12/2014. No constan bajas asociadas a esta incidencia. Figura un expediente de solicitud de acceso y un escrito de EQUIFAX IBERICA SL de fecha 22 de abril de 2013 donde la indican al denunciante la necesidad de remitir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 copia de su DNI. Respecto de la entidad informante ORANGE: Con fecha 25 de mayo de 2015, se solicita a ORANGE información relativa a D. A.A.A. con NIF ***NIF.1 y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 13 de julio de 2015, se desprende: 1. ORANGE manifiesta que el denunciante era titular de la línea ***TEL.1 de alta con fecha 11/11/2008 y en baja con fecha 10/12/2008. 2. ORANGE manifiesta que, con fecha 21/11/2014 se recibió la reclamación de la OMIC del Ayuntamiento de Canet de Mar y tras proceder a su estudio se comprobó que el denunciante no mantenía ninguna deuda por la línea ***TEL.1, motivo por el cual remitieron a la OMIC el escrito de fecha 15 de diciembre de 2014 indicando la inexistencia de la deuda. A este respecto, ORANGE ha remitido impresión de pantalla donde consta que no existe deuda y escrito remitido a la OMIC que coincide con el aportado por el denunciante. 3. ORANGE manifiesta que el denunciante consta como responsable de pago de la línea ***TEL.2 titularidad de D. B.B.B. y aporta impresión de pantalla donde consta información sobre el servicio contratado por este cliente y en datos de facturación figura el denunciante. Asimismo, ORANGE ha aportado un CD-ROM respecto de esta contratación en el que, sin embargo, no consta ninguna grabación. 4. ORANGE manifiesta, y aporta impresión de pantalla al efecto, que las facturas correspondientes a la línea ***TEL.2 fueron todas ellas abonadas excepto la última correspondiente al 16/06/2014 por un importe de 192.24 € que continua pendiente de pago. ORANGE ha aportado copia de la factura que se encuentra emitida a nombre del denunciante y dirigida a su domicilio y en la que consta consumo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En cuanto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por la contratación de un servicio de telefonía con Orange, se ha tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
- a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” En este caso concreto de las investigaciones llevadas a cabo por esta Agencia, consta que el denunciante era titular de la línea ***TEL.1 dada de alta el 11de noviembre de 2008 y de baja el 10 de diciembre del mismo año, no teniendo pendiente ninguna deuda en relación con dicho número, sin embargo consta el denunciante como responsable de pago de la línea ***TEL.2, siendo titular de la misma D. B.B.B.. Finalmente reseñar que todas las facturas emitidas en relación con la línea ***TEL.2 constan abonadas a excepción de la factura ***FACTURA.1 de fecha 16 de junio de 2014 por importe de 192,24€ que fue emitida a nombre del denunciante y dirigida a su domicilio y en la que consta consumo . Es por ello que el denunciante fue incluido en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, dado que es el responsable de pago de la línea ***TEL.2. IV Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Por otro lado, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral, SETSI u organismo judicial) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor Orange para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a ORANGE ESPAGNE SAU una vulneración normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE SAU y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es