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E-02336-2014

1/3 Expediente Nº: E/02336/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª B.B.B. en virtud de denuncia presentada por Dª A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de febrero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A., (en lo sucesivo la denunciante), dirigida contra Dª B.B.B. (en lo sucesivo la denunciada), en el que manifiesta que la denunciada “graba la vía pública, accediendo a una edificación de su propiedad”, señalando que “puesto que la denunciada dispone de carteles informativos de videovigilancia (en la fachada de su vivienda) esto da a suponer que existe sistema de grabación y que dispone de sus imágenes, tomadas en la vía pública”. A su denuncia, la denunciante acompaña un reportaje fotográfico en el que se aprecia la ubicación de la vivienda de su propiedad y la finca de su vecina denunciada, así como un croquis en el que sitúa la presunta ubicación de las cámaras. Sin embargo, según se aprecia, no se acompaña fotografía alguna en la que se aprecie la existencia de las cámaras a las que se refiere la denuncia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, remitiéndose requerimiento de información a la denunciada con fecha 22 de abril de 2014, para que, en el plazo de diez días hábiles, acompañara, entre otra información y documentación, la relativa al detalle del número de las cámaras instaladas y lugares en donde se encuentran ubicadas, así como fotografías de cada una de las cámaras instaladas y de la imagen captada por las mismas desde el monitor al que aquéllas reportan. Con fecha 21 de mayo de 2014, tiene entrada en la Agencia el escrito de la denunciada, en el que manifiesta que: • En primer lugar, los hechos objeto de inspección son falsos. • En su momento –no en la actualidad- existieron colocadas sobre la fachada de la vivienda de su propiedad dos cámaras simuladas, a los efectos de utilizarlas como método disuasorio ante terceros de mala fe, pero que no contaban con ningún mecanismo de captación o grabación de imágenes. • Acompaña fotografías de las carcasas para acreditar lo expuesto (en relación con las cámaras simuladas ya desinstaladas). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo

  1. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con los requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y, en particular, en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. III En supuesto presente, no existe constancia de que –al menos en la actualidad- existan cámaras instaladas en el lugar al que se refiere la denuncia, que capten imágenes de personas, por lo que de acuerdo con los principios de presunción de inocencia, que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, determinando en el presente caso la necesidad de proceder al archivo las presentes actuaciones. Así, se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En conclusión y para este caso, se ha de señalar que no se han aportado en el escrito de denuncia indicios razonables que permitan establecer que se han producido los hechos denunciados, ya que no se han aportado evidencias ni indicios de los que pueda deducirse que se produjeron los hechos que denuncia. A su vez, de acuerdo con las alegaciones de la denunciada, en el momento actual no existe sistema de videovigilancia alguno instalado en el local al que se refiere la denuncia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  2. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  3. NOTIFICAR la presente Resolución a B.B.B. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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