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E-02338-2014

1/3 Expediente Nº: E/02338/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad F.F.F.. en virtud de denuncia presentada por D.D.D., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de febrero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D./Dña. D.D.D. (en lo sucesivo el/la denunciante) F.F.F.. en lo sucesivo el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia la instalación de una cámara de vigilancia en la tienda de “ E.E.E.”, ubicada en el B.B.B.), por parte de la entidad denunciada, sin que –en ningún momento- la dirección de la empresa comunicara dicha instalación a los trabajadores. A su escrito de denuncia, la denunciante acompaña una fotografía de la supuesta cámara instalada por la empresa denunciada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 22 de abril de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos se remite a la entidad denunciada requerimiento de información en relación con la justificación jurídica, características, ubicación y captación de imágenes realizada por la presunta cámara a la que se refiere la denuncia. Con fecha de entrada en la Agencia de 5 de mayo de 2014, por parte del representante de la denunciada, se acompaña escrito en el que se señala que “en el establecimiento comercial de la empresa (…) no existen cámaras de seguridad ni sistema de videovigilancia”. Con fecha 16 de mayo de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos, se remite nuevo requerimiento a la entidad denunciada, en los siguientes términos: “(…) les solicito nuevamente que en el plazo de diez días hábiles nos hagan llegar A.A.A.. Adjunto a la presente notificación, C.C.C. al que se refiere la denuncia presentada contra esa entidad. De acuerdo con dicha denuncia, la cámara se encuentra colocada en el almacén de la tienda, en una zona de uso exclusivo por el personal, encontrándose instalada de forma tal que no resulta visible a simple vista por los empleados. También, según la denuncia, dicha cámara está colocada en la parte superior de una estantería en el almacén mencionado, sin que, en ningún momento se haya informado a los trabajadores sobre la existencia de dicha cámara.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Con fecha 20 de mayo de 2014, y mediante correo electrónico, la entidad denunciada reitera que “la no existencia de sistema de vigilancia alguno en la tienda E.E.E. (…)”, manifestando que la fotografía de la supuesta cámara remitida desde la Agencia corresponde a un “foco de obra”. A su nuevo escrito, la entidad denunciada acompaña cuatro fotografías del referido foco, en las que se desprende la identidad del mismo con el dispositivo al que se refiere la denuncia. De dichas instantáneas se desprende claramente la verdadera naturaleza del aparato, apreciándose que no se trata de ningún dispositivo de grabación y/o captación de imágenes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Según se pone de manifiesto en el apartado HECHOS de la presente resolución, por parte de la Inspección de Datos de la Agencia se ha procedido a constatar que la presunta cámara a las que se refiere la denuncia, localizada en el establecimiento de la entidad denunciada, no es tal cámara, sino un “foco de obra” a través del cual no se captan imágenes de personas físicas identificadas y/o identificables. Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 En este sentido y para este caso, se ha de señalar que no se ha constatado la existencia de los elementos probatorios necesarios que permitan establecer que se han producido los hechos denunciados. Es decir, una vez contrastadas las manifestaciones contenidas en la denuncia, con los hechos y documentos contenidos en la documentación acompañada por la entidad denunciada, no se extrae -con la certeza exigida por el procedimiento sancionador- que la entidad denunciada haya vulnerado lo establecido en la normativa sobre protección de datos. En consecuencia, procede acordar el ARCHIVO de las presentes actuaciones. III Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a F.F.F.. y a D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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