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E-02340-2013

1/5 Expediente Nº: E/02340/20 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CAIXABANK, S.A. en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de febrero de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la Entidad --CAIXABANK, S.A--. en lo sucesivo el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta que: “…apertura de una cuenta bancaria a mi nombre sin solicitud, autorización y firma por mi parte. El hecho se ha producido en la sucursal de la Caixa sita en el (C/....................1) de Ávila y ha sido denunciado ante la Policía en las dependencias de la Comisaría de Ávila con fecha 30/01/13”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La entidad financiera CAIXABANK, S.A. ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 19 de noviembre de 2013, en relación con la contratación de la cuenta corriente a nombre del denunciante lo siguiente:  El denunciante suscribió un Contrato de productos y servicios, cuyos titulares son B.B.B.y el denunciante, efectividad 02-01-2013, de una cuenta corriente a la vista nº ***CCC.1 y otros productos como tarjeta Caixa abierta y Servicuenta Estrella. Se adjunta contrato y copia del DNI del denunciante.  Con fecha de 22 de abril de 2013, la Sra. B.B.B. remite escrito a la entidad financiera en la que solicita la renovación de la póliza de crédito y que no se realice el embargo de sus bienes o los del avalista que es el denunciante. Se adjunta copia de dicha póliza a nombre de la Sra. B.B.B. y del denunciante de fecha 12 de julio de 2013.  Ante ello, la entidad financiera realizó la refinanciación de la mencionada póliza de crédito mediante su conversión en un préstamo personal, con número ***PRÉSTAMO.1, la póliza está a nombre del denunciante y la Sra. B.B.B., en calidad de codeudores, ante fedatario público y cuya copia adjuntan.  Para la tramitación del mencionado préstamo, su gestión, abono y posterior devolución, se apertura la cuenta corriente ***CCC.1 que se encuentra operativa ya que, entre otros, es pago donde se atienden las cuotas del préstamo.  En el documento Liquidación de gastos de formalización de operación de activo, de fecha 12 de julio de 2013, consta como titular la Sra. B.B.B. y otros, cuenta corriente ***CCC.1 donde se ingresa el importe del préstamo y figuran dos firmas que según manifiesta la entidad corresponden a la titular y al denunciante (similar a las que constan en los escritos remitidos a esta AEPD y en el DNI). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD 07/02/13 en dónde el epigrafiado pone de manifiesto de manera sucinta que. “…apertura de una cuenta bancaria a mi nombre sin solicitud, autorización y firma por mi parte. El hecho se ha producido en la sucursal de la Caixa sita en el (C/....................1) de Ávila y ha sido denunciado ante la Policía en las dependencias de la Comisaría de Ávila con fecha 30/01/13”. A requerimiento de esta AEPD la Entidad denunciada—La Caixa—manifiesta conforme a Derecho lo siguiente: “Que en sus sistemas de información vinculado al denunciante consta el siguiente nº de cuenta corriente—***CCC.1—siendo los titulares de la misma: D. A.A.A.y Dña. B.B.B.”. Item, se aporta por la misma copia del contrato, que incluye las condiciones generales de la contratación y el DNI escaneado del afectado, plenamente legible, constando de anverso y reverso, con validez a día de la fecha: Valido hasta 03/08/16. El art. 6.1 LOPD—LO 15/99—dispone que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). En el caso que nos ocupa, consta por consiguiente, el contrato que legitima el tratamiento de los datos del afectado por la Entidad denunciada—La Caixa--, así como, la documentación mínima exigida en estos casos (copia legible del DNI del afectado). En sustento de lo anterior, basta traer a colación la SAN—08-06-2011 “Por tanto no es obligatoria copia del DNI o pasaporte para contratar un servicio, pero a efectos del ámbito de protección de datos en el que nos hallamos, como ya señalamos en la San de 27 de abril de 2006 (Rec. 54/2005) deben adoptarse las medidas de prevención adecuadas para verificar la identidad de una persona cuyos datos personales van a ser objeto de tratamiento, medidas que pueden plasmarse a título de ejemplo, en la repetida copia del DNI, y que como hemos visto, no han sido adoptadas por la Entidad demandante”. A mayor abundamiento, sin entrar en otras consideraciones jurídicas, consta acreditado documentalmente la condición de “avalista” del denunciante (siendo beneficiaria del mismo la Entidad denunciada), así como, la formalización de un préstamo que se hizo efectivo en la cuenta objeto de denuncia, en dónde constan como titular el Sr. A.A.A.. Por tanto, analizada la documentación presentada, no consta acreditado ningún incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de Datos por la Entidad denunciada—La Caixa--, motivo por el que procede el Archivo del presente procedimiento. Finalmente, matizar que el principio de la buena fe debe regir en las relaciones Administración-administrado (art. 3 Ley 30/92), evitando la instrumentalización de la AEPD, para cuestiones al margen de la tutela del derecho a la protección de Datos, como puede ser el “enjuiciamiento” de una deuda y las cuestiones que se puedan mantener con las Entidades acreedoras. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución CAIXABANK, S.A. y a D.A.A.A.. a la Entidad denunciada De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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